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Enajenación de participaciones propias una vez transcurrido el plazo legal para llevar a cabo la misma

Una SRL adquiere de forma derivativa una serie de participaciones propias, las cuales transmite a algunos de sus socios una vez vencido el plazo legal de tres años que tenía para proceder a su enajenación o amortización (LSC art.141.1).
Un socio impugna el acuerdo social que autoriza la enajenación y solicita que se declare la nulidad de la transmisión porque considera que, transcurrido el plazo de tres años, a la sociedad únicamente le queda la vía de la amortización y consiguiente reducción de capital para desprenderse de esas participaciones propias (LSC art.141.2), sin que pueda ya enajenarlas.
El TS sostiene que, aun transcurrido el plazo de tres años, la sociedad puede enajenar las participaciones propias, y ello por varias razones:
1ª. Porque dicha enajenación no perjudica la finalidad perseguida por la normativa que establece las cautelas a la autocartera, concretamente su carácter temporal.
2ª. Porque sería un contrasentido estimar una acción de nulidad de la transmisión de las participaciones sociales, ya que ello supondría volver a la situación de autocartera extralimitada en el tiempo y se reduciría el patrimonio social al tener que restituir el precio obtenido por las participaciones transmitidas.
3ª. Porque con la transmisión de participaciones se mantiene la cifra del capital y se incrementa el patrimonio social al ingresar en el mismo el precio obtenido en la transmisión, lo que favorece a la sociedad.
Señala el TS que lo que es contrario a Derecho es que la situación de autocartera se haya prolongado durante más de tres años (lo que la LSC art.157 tipifica como infracción de los administradores, sancionable con multa); pero, en cambio, no es contrario a Derecho que se ponga fin a la autocartera mediante la transmisión de participaciones propias con posterioridad al transcurso de tres años.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años, cualquier interesado puede pedir la amortización de las participaciones propias y consiguiente reducción de capital, pero no puede pedir su enajenación; petición que puede realizar, alternativamente, o bien al letrado de la Administración de Justicia o al registrador mercantil.

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