Las condiciones generales de contratación (CGC) son de aplicación, con carácter general, en la contratación de cualquier clase de servicios de transporte de mercancías por carretera, salvo que se disponga otra cosa en unas condiciones especialmente establecidas para la modalidad de transporte de que se trate.
Las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de estas condiciones generales en ausencia de pacto expreso en el correspondiente contrato singular, y tienen, en todo caso, carácter supletorio del contrato.
En lo que respecta a los elementos del transporte, las CGC establecen, en primer lugar, una serie de definiciones de los sujetos y objeto del transporte. A continuación regulan en detalle la carta de porte y el precio del transporte.
Sujetos
Se considera transportista al titular de una empresa especialmente concebida y equipada para la realización material de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena, con sus propios medios personales y materiales, y que, al efecto, dispone de uno o más vehículos adecuados con capacidad de tracción propia, bien en propiedad, o en virtud de cualquier otro título permitido por la legislación vigente.
El operador de transporte de mercancías es el titular de una empresa que, ya sea bajo la denominación comercial de agencia de transporte, transitario, almacenista-distribuidor u operador logístico, se dedica a intermediar en la contratación del transporte de mercancías, actuando como organización interpuesta entre los cargadores y los porteadores que contrata en nombre propio tanto con los unos como con los otros.
El cargador es quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo. Cuando la realización del transporte fuera requerida al porteador por el personal de una empresa en el ejercicio de las funciones que en ésta tenga atribuidas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que contrata en nombre de dicha empresa, correspondiendo, por consiguiente, a ésta la posición de cargador en el contrato.
Es porteador quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio, con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos.
El destinatario es la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino. Puede ser el propio cargador o una persona distinta.
Se considera expedidor al tercero que, por cuenta del cargador, hace entrega de las mercancías al transportista en el lugar de recepción de la mercancía.
Objeto del transporte
El envío es la cantidad de mercancía, embalajes y soporte de la carga incluidos, que un cargador entrega simultáneamente a un porteador para su transporte y entrega a un único destinatario, desde un único lugar de carga a un único lugar de destino, si bien un solo contrato podrá tener por objeto el transporte de múltiples envíos de un mismo cargador. A estos efectos, cuando existan diferentes puntos de carga o de descarga situados dentro de un mismo establecimiento industrial o comercial o en distintos enclaves de una misma obra o explotación, serán considerados como un único lugar de carga o descarga.
Se considera bulto a cada unidad material de carga diferenciada que forman las mercancías objeto de transporte, con independencia de su volumen, dimensiones y contenido. Cuando las mercancías que integran el bulto estén embaladas, se considerará que el embalaje forma parte integrante del bulto.
Precio del transporte
El precio de los servicios de transporte y, en su caso, el de otros complementarios incluidos en el contrato se determinará en éste de forma diferenciada, teniendo en cuenta las circunstancias y características particulares de explotación de cada uno de dichos servicios.
Cuando nada se haya pactado, el precio será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en la plaza y momento en que el porteador haya de recibir el envío. En ningún caso se presumirá que el transporte incluido en el contrato es gratuito. Tampoco se presumirá la gratuidad de aquellas actuaciones preparatorias o complementarias del transporte cuya ejecución se incluya en el correspondiente contrato.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el referido precio usual coincide con los costes medios que atribuya al tipo de transporte de que se trate el Observatorio de Costes que, en su caso, haya hecho público el Ministerio de Fomento.
Cuando el porteador tenga publicitados para conocimiento general de sus posibles clientes unos determinados precios, serán éstos los que se apliquen, salvo pacto expreso en otro sentido.
Si, para determinar el precio del transporte, una de las partes contratantes solicita el pesaje del envío, esta operación debe ser realizada por una sola vez, bien en el lugar de carga o bien en el de descarga. Si para ello es necesario el desplazamiento del vehículo o del envío, el coste de dicho desplazamiento así como, en todo caso, el del pesaje, serán soportados por quien los solicitó.
Se prevé la revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación (al alza o a la baja) del precio del gasóleo.
Únicamente se aplicarán descuentos sobre el precio acordado, ya sea por razón de volumen de negocio, densidad de la carga, transporte en circuito cerrado o cualquier otra circunstancia, cuando se hubiesen pactado expresamente, indicando claramente sus características y forma de cálculo, así como su ámbito de aplicación y condiciones de cumplimentación y liquidación.
Carta de porte
Es el documento en que se hacen constar todas o una parte de las condiciones de realización del transporte contratado.
Cuando el contrato comprenda el transporte de diversos envíos, se podrá exigir la emisión de una carta de porte para cada envío. Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrán exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo.
La carta de porte no es un documento obligatorio. Su ausencia o irregularidad no produce la inexistencia o la nulidad del contrato. Es un documento que cualquiera de las partes puede exigir a la otra. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se niegue a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato.
Su contenido es el que viene recogido en la L 15/2009 art.10 (Memento Contratos Mercantiles nº 5697 2011-2012).
Las CGC contienen una detallada regulación de la carta de porte electrónica, que puede emitirse, con los efectos de la carta de porte, por acuerdo entre las partes. En este supuesto, la carta de porte debe consistir en un registro electrónico de datos que puedan ser transformados en signos de escritura legibles.
Asimismo, podrá realizarse por medios electrónicos cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva u otra comunicación relativa a la ejecución del contrato de transporte cuando las partes así lo hubiesen convenido. La carta de porte electrónica debe contener las mismas menciones que se contemplan para toda carta de porte.
El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica debe garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en que haya sido elaborada. Se entenderá que las indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sufrido otras alteraciones que las que puedan producirse, en su caso, como consecuencia de su normal utilización. Las indicaciones contenidas en la carta de porte electrónica deben poderse completar o modificar en todos los supuestos previstos en estas condiciones con carácter general para toda carta de porte, si bien en este caso el procedimiento utilizado debe permitir la detección como tal de toda adición o modificación y garantizar el mantenimiento de las indicaciones originales.
El contenido de la carta de porte electrónica deberá ser refrendado por el cargador y el porteador con sus firmas electrónicas.
En cuanto al funcionamiento de la carta de porte electrónica, las partes interesadas en la ejecución del contrato de transporte cuyo contenido se pretenda documentar total o parcialmente en una carta de porte electrónica, deben convenir las reglas a que se ajustará su funcionamiento en relación con:
a) El método para elaborarla y remitirla.
b) Las garantías respecto al mantenimiento de su integridad.
c) La forma en que el titular de los derechos derivados de la carta podrá demostrar que lo es.
d) La forma en que se podrá confirmar su efectiva entrega al destinatario.
e) Los procedimientos que permitirán completar o modificar su contenido.
f) El procedimiento mediante el que, eventualmente, podrá sustituirse la carta de porte electrónica por otra elaborada por un medio distinto.
Estas reglas deben señalarse expresamente en la propia carta de porte electrónica y su aplicación debe poder ser fácilmente verificada.
El cargador podrá remitir o comunicar en forma electrónica al porteador cualquier otro de los documentos o informaciones mencionados en las condiciones generales, siempre que resulte posible su tratamiento en este formato y las partes hayan convenido el procedimiento para establecer un vínculo entre tales documentos o informaciones y la carta de porte electrónica, de manera que se garantice su integridad.
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