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Efectos económicos de una baja médica anterior a los 180 días de otra precedente (RS 11/21 16 de Marzo de 2021 al 22 de Marzo de 2021)

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El actor inicia proceso de IT por enfermedad común por discopatía degenerativa en fecha 23-7-2015 causando alta médica el 28-2-2017 por denegación de IP. En fecha 22-3-2017 inició nueva baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad. Por resolución del INSS de 22-5-2017 se le deniega el pago de la prestación por tratarse de la misma o similar patología.No estando conforme con la resolución anterior el interesado interpone reclamación previa que es desestimada. Presenta demanda que se desestima en primera instancia y en suplicación. Recurre ante el TS para la unificación de doctrina.Se pretende por el interesado que se declare que la baja médica de 22-3-2017 obedece a distinta patología que la precedente con los efectos económicos que procedan.La cuestión a resolver es si es ajustada a derecho la resolución del INSS por la que se deniega efectos económicos a una baja médica anterior a los 180 días de otra precedente por ser de igual o similar patología.Argumenta el TS que la potestad del INSS no es, en absoluto, discrecional pues tal y como ha venido puesto de relieve en su doctrina (TS 8-7-09, EDJ 217624Rec 3536/08; TS 23-7-10, EDJ 196310Rec 3808/09; TS 8-11-11 EDJ 287011Rec 3140/10), debe basarse en criterios objetivos que justifiquen la denegación de los efectos económicos y pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador que ha obtenido de los servicios médicos de salud una nueva baja médica y al objeto de denegarle los correspondientes efectos económicos, debe pronunciarse fundadamente sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, atendidos los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador (TS 6-11-19, EDJ 744773Rec 1363/17).Concluye el TS, aplicando la anterior doctrina al presente caso, que no se justifica la decisión de la Administración puesto que solo le deniega el pago del subsidio de IT por tratarse de la misma o similar patología que la IT precedente, sin más datos objetivos que justificaran que el estado de ansiedad que figuraba en la baja médica de marzo de 2017, estaba vinculado al proceso de IT anterior, máxime cuando éste obedecía a dolencias físicas sin signos psicológicos y sin rebatir en modo alguno que ese estado de ansiedad no le impidiera atender su actividad laboral.TS 4-2-21, EDJ 505678Rec 3439/18

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