Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que los administradores hayan depositado las cuentas anuales debidamente aprobadas en el RM, el registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito (RRM art.378.1; LSC art.282). El cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste mientras el incumplimiento persista (entre otras muchas, DGRN Resol 3-10-15).
El hecho de que el recurrente ignore la circunstancia de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior no habían sido objeto de depósito, no desvirtúa las anteriores afirmaciones.
Por tanto, mientras no se produzca el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior (2016), no procederá el depósito de las actuales (ejercicio 2017).
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