La disolución de pleno derecho, como consecuencia de no haber aumentado efectivamente el capital social hasta el mínimo legal en el plazo previsto en la LSA disp.trans.6ª.2, no extingue, por sí sola, la personalidad jurídica de la sociedad.
No existe una norma que derogue el principio de capacidad general de la sociedad de capital por el hecho de que quede disuelta y se abra el periodo de liquidación. La sociedad puede realizar, en abstracto, cualquier tipo de acto. Para considerar que la liquidación limita la capacidad de la sociedad sería preciso que la ley le prohibiera la realización de determinados actos, o determinadas categorías de actos, con independencia de su finalidad, lo que no sucede.
El hecho de que alguno de los actos que realice la sociedad durante ese periodo no sea una actuación liquidatoria no ha de significar necesariamente la nulidad del negocio jurídico mientras no exista una intención de defraudar los legítimos derechos de un socio o de los acreedores.
Actualidad jurídica
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