Una trabajadora estuvo prestando servicios como representante de comercio para una empresa durante 6 meses, con un contrato de duración temporal para atender la exigencias derivadas de tareas propias del sector. Se pactó también un periodo de prueba de 3 meses. Antes de finalizar éste, la empresa le comunica la extinción de su contrato por no superación del periodo de prueba. La trabajadora considera que la cláusula de temporalidad no era válida por no haberse cumplido los requisitos del ET art.15.1.b) y del RD 2720/1998, no habiéndose precisado claramente la causa de la eventualidad. Reclama por despido.
La duración de los contratos de los representantes de comercio se rige por la regulación de la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas (RD 1438/1985). La regulación de dichas relaciones laborales tiene que respetar los derechos básicos reconocidos por la Constitución. La preferencia a favor del carácter indefinido de la relación laboral no se halla ni entre los derechos básicos reconocidos por la Constitución, ni entre los derechos y deberes laborales básicos (ET art.4).
Pues bien, el RD 1438/1985 art.3.1 establece que la duración del contrato en esta relación laboral especial será la que se prevea en éste; sólo si no se fija una duración determinada, se entiende que el contrato se pacta por tiempo indefinido. No rige, por tanto, para la relación de los representantes de comercio la limitación causal del ET art.15.1, limitando la autonomía de la voluntad en este campo. La única limitación aplicable es que el vínculo laboral no exceda de tres años. No hay, pues, términos legales hábiles para fundamentar la exigencia de que la contratación temporal en una relación laboral como la de representantes de comercio haya de contraerse a las previsiones del ET art.15 o a la normativa que lo desarrolla.
Así pues, no era necesario que el contrato especificase la causa de temporalidad (como exige el RD 2720/1998 art.6), ni estaba vinculado por dichas causas, pues al haberse pactado una duración de seis meses, era ajustado a lo establecido para la relación laboral especial de representantes de comercio (RD 1438/1985), y no puede apreciarse fraude de ley en relación con la cláusula de temporalidad. Y ello, incluso, aunque en el modelo de contrato utilizado se haya rellenado la casilla correspondiente a la eventualidad, lo cual no tiene mayor relevancia, pues en el anexo del contrato quedaba claro que la duración del contrato se acogía claramente la relación laboral especial y la temporalidad se relaciona solo genéricamente con una característica general del sector en el que se dice que de forma frecuente e irregular se acumulan tareas. Estas manifestaciones no pueden interpretarse como una manifestación de las partes para apartarse del régimen previsto para la relación laboral especial y someterse a la general del ET art.15 y del RD 2720/1998.
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