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Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo de buques de pesca (RS 27/20 30 de Junio de 2020 al 06 de Julio de 2020)

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Los alojamientos a bordo de los buques pesqueros deben tener tamaño y calidad suficientes y estar equipados de forma apropiada para el servicio del buque y la duración del período en que los pescadores deban vivir a bordo. En particular, deben abarcar, según proceda, los siguientes aspectos:a) Aprobación de los planos de construcción o de transformación de los buques de pesca por lo que respecta al alojamiento.b) Mantenimiento de los espacios destinados al alojamiento y la cocina.c) Ventilación, calefacción, refrigeración e iluminación.d) Mitigación de ruidos y vibraciones excesivas.e) Ubicación, tamaño, materiales de construcción, mobiliario y equipamiento de los dormitorios, comedores y otros de alojamiento.f) Instalaciones sanitarias, incluidos retretes espacios y lavabos, y suministro de agua caliente y fría en cantidad suficiente, yg) Procedimientos para responder a las quejas relativas a las condiciones de alojamiento que no sean conformes con los requisitos establecidos.Las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de alojamiento, contenidas en el anexo I, son de aplicación, desde el 3-7-2020, a todo buque pesquero con cubierta que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:1. Que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado con posterioridad al 3-7-2020.2. Que el contrato de construcción o de transformación importante haya sido adjudicado antes del 3-7-2020, si la entrega del buque se produce 3 o más años después de dicha fecha.3. O que, a falta de un contrato de construcción, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto:- se haya instalado la quilla, o;- se haya iniciado la construcción que puede identificarse como propia de un buque concreto, o;- haya comenzado una fase de montaje que supone la utilización de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o un 1 % de dicho total, si este segundo valor es inferior.Los buques de pesca mencionados que permanezcan habitualmente en el mar menos de 24 horas puede acogerse a las excepciones en aquellos apartados del anexo I que se detallan en el anexo II, siempre y cuando los pescadores no vivan a bordo de dichos buques amarrados en puerto.Se mantienen vigentes las disposiciones sobre seguridad y salud anteriores al 3-7-2020, aplicables a los buques de pesca no afectados por los anexos I y II.En los ámbitos no cubiertos por la nueva norma, mantienen asimismo su vigencia las disposiciones relativas a los alojamientos a bordo de buques pesqueros y, en particular, las contenidas en el Reglamento para el reconocimiento de los alojamientos a bordo de buques pesqueros en la parte que afecta a la construcción naval (OMEDL 1970/1692 17-8-1970).RD 618/2020 art.1.2, 6, 7 y disp.adic.única y anexos I y II, BOE 2-7-20

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