La paralización de los órganos sociales, para que sea causa de disolución, debe ser permanente e insuperable (TS 26-11-14, EDJ 244454), no transitoria o vencible. Esta paralización no sólo es posible en la válida constitución de la junta, sino también, como en el presente caso, por la imposibilidad de que, una vez constituida, puedan alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de socios en sociedades cerradas, o familiares.
En el presente caso, existe nula comunicación entre los dos socios, titulares del 50% del capital cada uno, ambos administradores solidarios, lo que se traduce en la imposibilidad de tomar acuerdos en la junta y de realizar las funciones propias de todo órgano de administración social.
Claro ejemplo de esta paralización social es que no se depositan cuentas anuales debido a que uno de los administradores solidarios no las firma ante las dudas que le generan y que los socios no han logrado un acuerdo para alquilar o vender el único bien titularidad de la mercantil (un local), a pesar de haber existido varias ofertas de alquiler y de compra, y a pesar de que ambos socios desean venderlo.
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios