La causa de disolución de la sociedad consistente en la paralización de los órganos sociales (LSC art.363.1.d) afecta a la junta general, órgano supremo deliberante y conformador de la voluntad social, más que al órgano de administración, puesto que el bloqueo de éste podrá resolverse cesando al actual administrador y designando a otro, a otros o acordando distinto sistema de administración.
El bloqueo estructural de la sociedad motivado por el enfrentamiento de los dos socios paritarios es una circunstancia apreciable con independencia de que la empresa siga en funcionamiento. En este caso, la existencia de dos bloques enfrentados, cada uno con el 50% del capital, ha impedido la adopción de cualquier acuerdo en las distintas juntas celebradas desde el año 2013. Por ello, la sociedad demandada tiene cerrada la hoja registral. Estimamos que la situación de enfrentamiento se ha puesto de manifiesto de forma inequívoca y es insuperable.
En este contexto de conflicto insuperable y de parálisis social no es necesario, para estimar la acción judicial de disolución, enjuiciar la causa del enfrentamiento y determinar responsabilidades. Basta con constatar la situación objetiva de paralización de un órgano social para que la causa de disolución exista y haya de procederse en la forma establecida en la LSC art.366 (sobre la disolución judicial). En esta situación, el socio (o cualquier otro interesado) que desee impulsar la disolución de la sociedad, no está obligado a requerir previamente a los administradores para que convoquen junta al efecto, sino que podrá solicitar directamente al juez de lo mercantil que acuerde la disolución de la sociedad.
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