La sentencia recurrida limitó el devengo de salarios de tramitación hasta la fecha en que se celebró la conciliación administrativa en la que el empresario que se avino a todas las pretensiones de la papeleta de conciliación, aunque el trabajador no conciliara. Admite la sentencia que no se produce una recomposición del vínculo laboral, señalando también que si el trabajador no prestó servicios fue porque no quiso por lo que no considera apropiada la condena a la empresa que no ha de compensarle o indemnizarle por un trabajo cuya prestación no se realiza por causa no imputable a la misma, atendiendo además al principio de buena fe.
Aunque el tribunal señala que la argumentación expuesta no está exenta de razonabilidad, casa y anula la sentencia recurrida, pues sigue manteniendo la doctrina recogida ya en TS 5-2-13, Rec 1314/12, con base en los siguientes argumentos:
1) Es más acorde con el significado extintivo que tiene el despido en relación con la doctrina general de obligaciones y contratos. El despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el ET art. 49.1.k) y produce efectos directos en inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción ( TS 11-12-07, Rec 5018/06) efecto el ofrecimiento de readmisión llevado a cabo por la empresa ni restablece el contrato extinguido, ni su rechazo por el trabajador puede constituir una dimisión. Siendo irrelevante que la oferta se haga en un momento preprocesal (TS 11-2-07, Rec 5018/06; TS 5-2-13, Rec 1314/12) o una vez presentada la demanda (TS 11-12-09, Rec 660/09; 2-4-12, Rec 2951/11; TS 5-2-13, Rec 1314/12). En cualquier caso no cabe duda de que si el empresario se retracta de su decisión extintiva y el trabajador acepta el ofrecimiento de reanudar la relación laboral, ésta vuelve a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes en aplicación del CC art. 1261 y 1262 (TS 7-10-09, REc 2694/08).
2) Es conforme a la tutela judicial efectiva del trabajador siempre considerando que el proceso tiene origen en una ilícita actuación empresarial. El TS entiende que aunque la empresa se hubiera avenido a todas las pretensiones del trabajador y que no puede negarse la posible ejecución de lo acordado en conciliación (LRJS art. 68 y TS 16-3-05, Rec 2969/94), esto no significa que el trabajador carezca de interés legítimo en este caso para obtener la satisfacción de lo pretendido a través de sentencia. En efecto, la complejidad de la concreta situación del trabajador accionante (fecha de antigüedad, cualidad de la relación indefinida y salario a percibir) y el precedente desconocimiento de los correlativos derechos, hacen bastante comprensible que -de cara a posibles conflictos futuros- le ofreciese más seguridad jurídica una sentencia declaratoria de tales derechos frente al simple reconocimiento empresarial de los mismos.
Aunque se trata de una posibilidad ya inexistente en el marco de la normativa actualmente vigente, el tribunal recuerda que en el marco de la legislación aplicable al caso (la previa a la reforma de 2012) existía la posibilidad de reconocer la improcedencia del despido y consignar la indemnización, lo que permitía detener el devengo de salarios de tramitación. Opción que no fue utilizada por la empresa.
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