La cuestión litigiosa se centra en determinar el tipo de silencio administrativo que opera en la reclamación de reintegro de gastos médicos: si el positivo de la LRJPAC o el negativo de la LRJS; es decir, se trata de determinar si la solicitud de reintegro de gastos sanitarios por utilización de la sanidad privada puede considerarse estimada por silencio administrativo positivo o negativo.
Sostiene el Tribunal Supremo que, conforme a la LRJPAC (L 30/1992 disp.adic.6ª -en la actualidad L 39/2015 disp.adic.1ª.2.b-), la impugnación de los actos de Seguridad Social, se rige por lo dispuesto en la LPL (en la actualidad, LRJS), estableciéndose que «la entidad deberá contestar expresamente en los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá denegada la petición por silencio administrativo» (LPL art.71.4, coincidente con la LRJS art.71.5), siendo el plazo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo de tres meses.
Por su parte tanto la anterior como la actual LGSS señalan asimismo que transcurrido el plazo máximo sin haber recaído resolución expresa la solicitud formulada se ha de entender desestimada por silencio administrativo (LGSS/94 disp.adic.25ª; LGSS/15 art.129).
En consecuencia, ha de entenderse que a la reclamación del reintegro de gastos médicos resulta de aplicación el silencio administrativo negativo por remisión de las normas anteriormente citadas, no siendo aplicable el silencio positivo que contempla la LRJPAC (L 30/1992 art.43).
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