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Un trabajador, mientras conducía el camión articulado propiedad de la empresa demandada, a velocidad permitida, hizo fue un pequeño movimiento para tocar con la mano un botón de una cámara Go-Pro que llevaba colgada en el pecho, subiendo la fotografía obtenida a Facebook. La fotografía se acompañaba de un comentario «A por la conquista de Asturias. Empezamos el domingo con alegría». Sin que se haya podido acreditar si este se incluyó de forma manual o a través de voz o incluso directamente por la cámara utilizada, previamente programada para ello. El comportamiento descrito fue considerado despido procedente en la instancia. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y se califica el despido de improcedente al considerarse que existe una desproporción entre la conducta observada por el trabajador y la sanción de despido impuesta. En efecto, se considera que ese comportamiento no constituye ni transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza en el desempeño del trabajo, tampoco existe fraude o deslealtad en las gestiones encomendadas, asimismo no es una conducta integrante de imprudencia o negligencia en acto de servicio que haya implicado riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, el vehículo o las instalaciones, según los hechos probados, no constando la situación del tráfico, ni que se generase ningún peligro ni un riesgo concreto en la conducción.No se estima la pretensión del actor de que se declare nulo su despido, pues no consta que la empresa haya vulnerado su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, ni tampoco se prueba intromisión empresarial en un área reservada al trabajador. Tampoco el empresario debe ninguna indemnización al trabajador por vulneración de derechos fundamentales. En efecto, no ha habido divulgación de ninguna información en el ámbito de la esfera privada del trabajador, sino que la empresa conoce los hechos relatados en la carta de despido, a través de la red social del recurrente. A estos efectos, resulta indiferente que dicho conocimiento lo haya adquirido directamente o a través de un tercero que se lo ha comunicado, pues en todo caso, la fuente es la misma, una red social utilizada por el trabajador que comporta una posibilidad de difusión por las personas que acceden a ella. Además, considerando el contexto en el que se realiza la publicación, desde el camión propiedad de la empresa, en tiempo y lugar de trabajo, no ha existido ni un conocimiento antijurídico de lo comunicado por el propio demandante ni una utilización desviada de ello, no constando en modo alguno que la empresa haya interceptado comunicaciones ajenas y/o privadas.Resulta también relevante que las fotografías son tomadas con una cámara propiedad del actor, en el lugar donde presta sus servicios laborales, mientras realiza de forma activa esa prestación de servicios y no en una zona reservada o privada puesta a disposición de los trabajadores, ni en tiempo de parada o descanso, siendo además el mismo trabajador quien le da publicidad a través de las redes sociales, por lo que no es posible presumir la existencia de una limitación respecto a la libre difusión de dichas imágenes, al menos, en relación con los seguidores de su cuenta de Facebook. Por tanto, no se trata de imágenes relativas a la vida privada del trabajador, sino del registro fotográfico de una actividad dentro del marco de la prestación de servicios, realizada dentro del lugar de trabajo, en hora de trabajo y mientras se desarrolla la actividad laboral. TSJ Valladolid 15-3-21, EDJ 555739
Actualidad jurídica
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