Una empresa comunica a uno de sus programadores, vía burofax, aunque también por correo electrónico y por teléfono, su desplazamiento temporal urgente a Polonia para ocuparse de un proyecto. El trabajador tenía firmada una cláusula de movilidad geográfica, pues el objeto de la empresa dedicada a la ingeniería de la automatización que abarca desde la programación a la formación y el mantenimiento de las instalaciones de proyectos de sus clientes a nivel mundial en las principales plantas automovilísticas. Comprometiéndose el trabajador a no ejercitar oposición a los traslados y asegurar su total disponibilidad geográfica mundial.
El trabajador se negó al desplazamiento alegando ciertos tratamientos médicos dermatológicos y el cuidado de su madre, necesitada de atenciones, aunque no aporto justificante alguno.
La empresa despidió disciplinariamente al trabajador por desobediencia. El CCol aplicable establecía que la desobediencia era falta muy grave sancionable con despido sólo cuando implicaba perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros de trabajo. Se consideraba falta gravela desobediencia con transcendencia grave para las personas o las cosas, siendo mera falta leve la desobediencia que no comportaba perjuicio o riesgo para personas o cosas.
En instancia se consideró el despido improcedente considerándose que la orden impartida no se produjo en el ámbito del ejercicio regular y legítimo del poder de dirección, pues se consideró la cláusula de movilidad geográfica nula de pleno derecho. Entendió el juez que la cláusula implicaba una renuncia a los derechos que respecto del traslado se fijan en el ET art.40 no subsanada por la mera invocación del CC art.1255 y sin que se hubieran aclarado las condiciones de firma del contrato.
En suplicación, sin embargo, se considera ahora la orden legítima al entender que la cláusula es válida. El trabajador no acreditó ningún vicio del consentimiento, ni la cláusula contrariaba derechos indisponibles del trabajador, en la medida en que el ET prevé los desplazamientos temporales en función de la actividad empresarial. Sin embargo, la Sala entiende que la empresa no ha acreditado:
– ni el perjuicio notorio en los intereses para la concurrencia de una infracción muy grave exigido convencionalmente,
.- ni siquiera la transcendencia grave asociada a la falta grave.
De manera que, siendo imposible subsumir la desobediencia en el tipo muy grave convencional, se confirma la improcedencia del despido pero permite a la empresa en el plazo de caducidad de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia firme, la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta que califica de leve.
Reitera la Sala que los convenios pueden mejorar válidamente las normas estatutarias y, en concreto, aminorar la dureza del régimen sancionador legal estableciendo que determinadas faltas que serían susceptibles de ser sancionadas con el despido, reciban una sanción inferior.
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