Desde el 19-9-2010 (L 35/2010), se unifica la definición de las causas de los despidos económicos (ET art.51.1), quedando eliminada la mención que anteriormente se hacía (ET art.52.c) a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores.
Además, varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía hasta esa fecha (ET art.52.c) de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. Además, la situación económica negativa se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las previstas, y también con la disminución persistente de su nivel de ingresos, corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.
Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas.
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