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La sentencia recurrida acoge el recurso de suplicación de la empresa y considera válidamente ejercitada de forma tácita la opción empresarial en favor de extinguir la relación laboral, una vez que ingresa en la cuenta de consignaciones del órgano judicial la suma correspondiente y al día siguiente comunica por escrito al juzgado que dicho ingreso lo ha sido en concepto de indemnización (TSJ Madrid 2-3-17, Rec 950/16EDJ 51526).Recurre en suplicación el trabajador y se admite la contradicción con sentencia de contraste que considera que no tiene el valor jurídico de opción válidamente ejercitada por la indemnización que la empresa remita un fax al juzgado al que adjunta resguardo de ingreso bancario relativo al procedimiento en cuestión. Incluso cuando, tras el requerimiento del órgano judicial, manifiesta que dicho ingreso era un reconocimiento de la indemnización al trabajador. La opción válidamente ejercitada por la indemnización debería de haber sido manifestada por escrito o comparecencia ante el órgano judicial (TSJ Cataluña 8-3-16, Rec 337/16EDJ 52292).La Sala IV casa y anula la sentencia recurrida y entiende que al no haberse efectuado en tiempo y forma la opción de la empresa , debe entenderse que opto tácitamente por la readmisión con las consecuencias legales que de ellos se derivan. En efecto, considera que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste considerando que: el legislador reconoce el derecho de la empresa y específica el modo, la forma y el tiempo de ejercicio. Requisitos ineludibles que otorgan seguridad jurídica en el marco de la ejecución de los despidos; estableciendo además claramente la consecuencia jurídica de su incumplimiento. 1. El empresario tiene un plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia para optar (ET art.56.1).2. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo mencionado, sin esperar a la firmeza de la misma, si fuera la de instancia (LRJS art. 110.3).3. Incluso la opción anticipada en el acto de juicio, también exige expresa manifestación en tal sentido (LRJS art.110.1.a). Lo que evidencia que esa declaración de voluntad ha de ser necesariamente inequívoca, clara y concluyente, sin admitir ninguna otra manifestación que no pase por su expresa y terminante expresión ante el órgano judicial. 4. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera (LRJS art.56.3). Norma con la que se quiere evitar cualquier posibilidad de admitir por el contrario una opción tácita favorable a la extinción indemnizada de la relación laboral, incompatible y contraria a esa previsión legal.La Sala IV considera, además, que los requisitos formales son de fácil y que su cumplimiento y no puede considerarse una carga excesivamente gravosa que obligue a una interpretación flexibilizadora de la norma. Tal flexibilización solo introduciría mayores dosis de inseguridad en el marco de la ejecución provisional y definitiva de las sentencias de despido, que es precisamente lo que ha querido evitar el legislador con introducción de tales exigencias formales en la regulación de esta materia.TS 4-2-20, Rec 1788/17EDJ 511653
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