La Sala IV desestima muchas demandas de revisión de sentencias firmes, como método de naturaleza extraordinaria y excepcional que le impide convertirse en un nuevo grado jurisdiccional, insistiendo sobre los siguientes aspectos reiteradamente:
1. Como premisa hay que tener en cuenta que la finalidad de la revisión no es corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que no es el caso ( TS 21-12-12, EDJ 311295; 6-2-17, EDJ 11504; 2-2-17, EDJ 11116).
2. Con carácter previo es preciso comprobar si la demanda es firme porque el ahora demandante en revisión agotó todos recursos jurisdiccionales procedentes contra la sentencia cuya revisión insta (TS 25-1-17, EDJ 11112).
3. La demanda de revisión se ha de fundar en documentos decisivos para la resolución del pleito, de fecha anterior a la sentencia que se pretende revisar y que han sido recobrados u obtenidos por la parte que la insta (TS 7-6-12, EDJ 153981; 25-1-17, EDJ 11112). Esta revisión, que atenta contra la cosa juzgada, puede fundarse en documentos que -por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia impugnada- no pudieron ser aportados en el procedimiento ordinario a pesar de que se hubiera procedido con la diligencia procesal adecuada (TS 4-11-02, EDJ 51499).
4. También puede fundarse en la maquinación fraudulenta entendida como maniobra maliciosa del actor para sustraere al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él para eliminar su defensa. Admitiéndose también la omisión de una cierta diligencia aunque sea mínima, para suministrar al órgano judicial el conocimiento del demandado, cuando tal información es razonablemente posible, para evitar su indefensión (TS 16-9-15, Rec 35/14). No se puede considerarse que acredite maquinación fraudulenta la aportación de una sentencia del TS, anterior al propio despido al que se refiere la sentencia en revisión, pues precisamente el fraude de ley en la contratación al que se refiere la sentencia del TS aportada es la causa de pedir de la demanda luego desestimada (TS 2-2-17, EDJ 11116).
5. Se rechaza que sea documento que permita la revisión:
a) Una sentencia de la propia Sala IV del TS que con posterioridad a la firmeza de la sentencia combatida haya establecido una doctrina diferente o contraria a la contenida en la anterior (TS 6-2-17, EDJ 11504).
b) La falta de aportación por la empresa, en el marco del recurso de suplicación en un pleito por despido, de la sentencia de lo contencioso administrativo por la que se desestimaba el recurso de la empresa frente al acta de la inspección de trabajo y si la impugnación del acta en su beneficio (TS 26-1-17, EDJ 11110). El TS considera que el acceso de la demandante de revisión a tal sentencia no se vio obstaculizado ni por fuerza mayor, ni por obra de la contraparte.
c) Se aportan documentos expedidos con fecha posterior a la sentencia en revisión, que se hubieran podido acreditar en el procedimiento que dio lugar a tal sentencia; no pudiéndose además de calificarse como decisivos (TS 25-1-17, Rec 29/15)
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