Tras un proceso de conflicto colectivo interpuesto contra un autoservicio mayorista, se declara el derecho de los trabajadores a que el descanso semanal de día y medio sea real y efectivo, debiendo disfrutarse de acuerdo con el sistema pertinente entre los cuatro previstos (CCol Grandes Almacenes 2006 y 2008 art.32.10).
La AN explica que este derecho no puede quedar neutralizado mediante el método de solapar, computando dentro del día y medio del que queda compuesto, las doce horas de descanso diario (AN 24-10-06, EDJ 154034).
Se dilata la negociación de la empresa con el Comité Intercentros hasta el 1-7-2009, cuando se hace efectivo el acuerdo con los representantes de los trabajadores para aplicar uno de los sistemas contemplados en el CCol.
Los trabajadores reclaman una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de lo declarado por la sentencia de la AN, con efectos desde la fecha de la misma hasta la entrada en vigor del acuerdo.
Confirma su pretensión el TS alegando que ese derecho al descanso, en sus dos vertientes diaria y semanal, no estaba condicionado al reconocimiento expreso de la sentencia de conflicto colectivo, sino que el derecho existía aun cuando la empresa lo negara y lo que la sentencia de conflicto colectivo hizo fue rechazar cualquier justificación de la negativa. La sentencia colectiva reconoce esta obligación, pero no la crea.
La obligación que debe cumplirse no es la de negociación con la representación de los trabajadores, sino la de conceder a los trabajadores afectados el descanso que les correspondía según el CCol, para lo cual no tenía que esperar necesariamente a un acuerdo con sus representantes, pues podía haber aplicado provisionalmente cualquiera de los cuatro sistemas contemplados.
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