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Derechos de imagen de los deportistas profesionales

La cuestión consiste en determinar si la cantidad consignada en el contrato suscrito entre un futbolista profesional y un club bajo el concepto derechos de imagen tiene naturaleza propiamente salarial, en cuyo caso la competencia para conocer de la reclamación de cantidades corresponde a los órganos de la jurisdicción social; o si, por el contrario, dicha cantidad está prevista para retribuir otros conceptos distintos del salario propiamente dicho, y el jugador ha cedido esos derechos a un tercero, en cuyo caso la jurisdicción social no sería competente para conocer de la reclamación correspondiente a dicha reclamación.
El CCol aplicable a los futbolistas (DGTr Resol 2-10-08 art.32, BOE 4-11-08) establece que los derechos de imagen son un concepto salarial constitutivo de las retribuciones de los futbolistas profesionales en el caso de que el futbolista lo explote en su propio beneficio, por no haber sido cedidos temporal o indefinidamente a terceros.
En el caso que nos ocupa, el futbolista sometió voluntariamente la gestión de los derechos de imagen a una sociedad mercantil, de modo que la propietaria de estos derechos de imagen del jugador es dicha sociedad. Por ello, no es posible deducir en este caso que la retribución pactada por derechos de imagen tenga naturaleza salarial.
Se establece la presunción a favor de la naturaleza salarial de todas las retribuciones que perciba el trabajador como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales, pero la retribución que nos ocupa no se abona por la prestación de servicios como futbolista profesional, sino por la explotación de los derechos de imagen que aquél ha cedido a un tercero. Y en la medida que dichos derechos han sido cedidos temporal o indefinidamente a terceros, pierden ese carácter salarial.
Y la jurisdicción social no es competente para conocer de su reclamación al no tener estas cantidades carácter salarial.

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