En lo que respecta a estas cuestiones, la Ley se modifica en los siguientes términos:
Desde el 1-1-2015, se modifica la denominación del precepto, que pasa a ser: «Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica».
Se mantiene en los mismos términos el apartado 1º referido a la cita en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
Se modifica no obstante el apartado 2º, con efecto 1-1-2015, referido a la puesta a disposición de contenidos en Internet.
Así, se establece que no requiere autorización la puesta a disposición del público, por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos, de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa, derecho irrenunciable, que debe hacerse efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
En cualquier caso, sí está sujeta a autorización la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios web de actualización periódica.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no está sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
Se introducen dos nuevos apartados (3º y 4º), con entrada en vigor el 5-11-2015:
Por un lado, en lo que respecta al profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y al personal de universidades y organismos públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitan autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras -un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma- y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada -lo que incluye cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje-, salvo que se trate de:
1. Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos debe incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2. Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
Los autores y editores no tienen derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
Por otro lado, se establece que tampoco necesitan la autorización del autor o editor los actos de reproducción parcial, distribución y comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, o extensión asimilable al 10% del total de la obra, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1. Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2. Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
No se entenderán comprendidas en los apartados anteriores (3º y 4º) las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.
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