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El trabajador es despedido por causas objetivas, por amortización del puesto de trabajo (ET art.52.c). La empresa le citó para comunicarle la extinción en las propias oficinas el 30-4-2020, al igual que hizo con otros dos trabajadores. Sin embargo, no pudo acudir al estar confinado por ser contacto directo con un positivo de COVID-19, su madre, que además había sido ingresada. Finalmente, el despido se produce con fecha de efectos del 6-5-2020, indicándole que la empresa está dispuesta a reconocer la improcedencia en conciliación administrativa. El 30-4-2020 se le excluye del chat de Whatsapp utilizado por su grupo de trabajo.El trabajador presenta demanda en la que solicita la nulidad del despido. Entre otras cuestiones, solicita la declaración la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen por haber sido expulsado del grupo de Whatsapp de 120 personas trabajadoras de la empresa.El TSJ La Rioja recuerda que, el ámbito de las relaciones laborales, el derecho a la propia imagen no tiene desarrollo legal, aunque existen múltiples alusiones a lo largo del ET que imponen al empresario límites en el ejercicio de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo, en consonancia con la Cons. La ausencia de una regulación específica hace necesario acudir a la doctrina del TCo. Así, el derecho al honor ha sido definido como el derecho al respeto y al reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social, sin que pueda su titular ser escarnecido o humillado ante uno mismo o los demás.En el caso en cuestión, el TSJ estima que no existe tal vulneración de su derecho al honor e imagen profesional. El trabajador no ha acreditado que los motivos del despido, notificado en legal forma, hayan trascendido a terceros. Además, el conocimiento por otros de su despido no implica per se que conozcan los motivos del mismo y, en consecuencia, el demérito a su valía o consideración profesional. Por otra parte, en tanto que conformaba una herramienta de trabajo, la exclusión del grupo de Whatsapp resulta coherente con la extinción del contrato.TSJ La Rioja 13-5-21, EDJ 620981
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