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Depósito de cuentas anuales

Desde el punto de vista del RM y a los efectos de decidir si las cuentas de una sociedad determinada pueden o no ser objeto de depósito, es competencia del registrador mercantil y de la DGRN en vía de recurso, determinar el valor de dicho informe. En este sentido, para decidir si procede el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, es preciso analizar si con el informe aportado se cumple o no con la finalidad prevista por la legislación de sociedades y si con él se respetan debidamente los derechos del socio cuando se ha instado su realización.
Lógicamente, no se suscita controversia alguna cuando el informe contiene una opinión favorable o favorable con salvedades, pues ambos supuestos implican la afirmación del auditor de que el informe que suscribe conlleva que las cuentas analizadas expresan la imagen fiel del patrimonio social, de su situación financiera y, en su caso, del resultado de las operaciones y de los flujos de efectivo.
Sin embargo, cuando el auditor emite opinión denegada u opinión desfavorable la cuestión se vuelve compleja, por cuanto se trata entonces de evaluar si como consecuencia de la opinión técnica las cuentas deben o no ser objeto de depósito.
De acuerdo con la doctrina de la DGRN más reciente, debe procederse al depósito de las cuentas objeto del informe de auditoría con opinión desfavorable si del mismo resulta el análisis llevado a cabo de los cuentas en términos tales que implique la toma de postura del auditor «sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros». Aunque la opinión sea desfavorable si el informe no contiene la afirmación de un incumplimiento cualificado del deber de colaboración o de que resulta imposible conocer el estado de las cuentas anuales no debe rechazarse su depósito (DGRN Resol 2-1-17).
Conforme a dicha doctrina se considera que -contra el criterio del registrador mercantil cuya nota de calificación se revoca- procede el depósito de las cuentas anuales a las que se acompaña un informe del auditor de cuentas con una opinión desfavorable, por cuanto:
a) Aunque la opinión desfavorable implica una afirmación de ausencia de fiabilidad de las cuentas anuales, no lo es menos que el auditor ha podido desarrollar su trabajo y cumplir la finalidad que para el mismo prevé la L 22/2015 art.1.
b) El informe que analiza las cuentas no contiene afirmación alguna sobre la falta de cumplimiento por la sociedad de su deber de colaboración ni afirmación sobre la imposibilidad de llevar a cabo su trabajo de verificación. Ciertamente el informe de verificación afirma que respecto de determinadas partidas de las cuentas o apartados de la memoria ha carecido de información o documentación de respaldo pero de ahí no resulta el incumplimiento del deber de colaboración sino la constatación de un hecho que de considerarse por parte legitimada como causa de nulidad, debe ser alegado ante el tribunal que corresponda.
c) La ausencia de los libros de actas de la sociedad no puede tener la relevancia de impedir el depósito de las cuentas al no haber impedido al auditor el acceso al conocimiento de las cuentas y la emisión de su informe.

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