El registrador deniega la reserva de una denominación social («Grupo Juinsa») porque entiende que tiene identidad sustancial con otras denominaciones previas, como son «Junsa», «Junisa» y «Joinsa».
El interesado recurre la calificación registral negativa aduciendo lo siguiente:
1º. Que la actividad a la que se dedica su entidad (comercio al por mayor), es distinta a la actividad de las entidades que ostentan las otras denominaciones similares (según el caso, automoción, restauración, estructuras metálicas o construcción de inmuebles).
2º. Que desde hace más de 20 años viene utilizando, de forma pacífica, un signo distintivo igual a la denominación que solicita («Juinsa»), registrado en la OEPM y oportunamente renovado.
3º. Que es titular de dominios de internet idénticos a la denominación social que se solicita (entre ellos, «grupojuinsa.com»).
4º. Que, en todo caso, existen diferencias gramaticales y fonéticas entre la denominación solicitada y las existentes que evitan la confusión en el mercado.
La DGRN revoca la calificación registral, pero lo hace únicamente en base al último argumento esgrimido por el interesado, sin entrar a valorar el resto de alegaciones. Para el Centro Directivo no existe identidad sustancial entre las denominaciones en conflicto en cualquiera de sus variantes -gramatical, fonética y otra- (prohibida por el RRM art.408), sino simple semejanza, toda vez que entre las citadas denominaciones existen suficientes elementos que las hacen discernibles, y en concreto:
– existencia de una vocal adicional (Junsa y Juinsa);
– diferente colocación de letras (Junisa y Juinsa); y
– diferentes vocales (Joinsa y Juinsa).
Para la DGRN, estas diferencias gramaticales y fonéticas, unida a la inclusión del término Grupo (pese a su carácter genérico), tiene como resultado que se trate de denominaciones claramente diferenciables a los efectos de la exigencia legal de identificación.
Actualidad jurídica
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