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El concepto de identidad se ha de interpretar a la luz de la finalidad de la norma que la prohíbe (RRM art.407): evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles e identificar con un cierto margen de seguridad al sujeto responsable de determinadas relaciones jurídicas.En este sentido, la prohibición incluye, además de aquellos supuestos de coincidenciatotal y absoluta -fenómeno fácilmente detectable-, aquellos otros en que existe una aproximación objetiva, semántica, conceptual o fonética entre la denominación que se pretende inscribir y la ya inscrita que conduce objetivamente a confusión e impide a la primera ser un vehículo identificador; es decir, lo que se conoce como «cuasi identidad» o «identidad sustancial».Sobre la base de las consideraciones anteriores y teniendo además en cuenta que la detección de identidad entre denominaciones es una tarea eminentemente fáctica, que exige una especial atención a las circunstancias de cada caso, se entiende que entre los términos «Clorawfila» – que se incluye en la denominación solicitada – y «Clorofila» – que se incluye en una denominación registrada previamente -, aun cuando existe una cierta semejanza gráfica (y también fonética si el primero se pronuncia en idioma inglés), la diferencia gramatical que presentan, aunque mínima, hace que ambas denominaciones deban considerarse claramente distinguibles a los efectos de la exigencia legal de identificación.DGRN Resol 18-12-19EDD 2019/834006, BOE 12-3-20
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