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Deducción por inversión de beneficios (RF 18/24 30 de Abril de 2024 al 06 de Mayo de 2024)

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En la deducción por inversión de beneficios, aplicable sobre elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias (LIRPF art.68.2.b), constituye la base de la deducción la cuantía invertida que resulte equivalente a la parte de la base liquidable general positiva del período impositivo que corresponda a los rendimientos netos de actividades económicas de dicho período impositivo, sin que en ningún caso la misma cuantía pueda entenderse invertida en más de un activo. En el caso de un contribuyente acogido al régimen del recargo de equivalencia en el IVA, en que la deducción se concreta en la inversión en la rehabilitación y reforma de una farmacia, así como en la adquisición de los elementos necesarios, la cuestión a determinar es si la base de la deducción debe o no incluir el IVA. El TEAR estima que no debe incluirse el IVA ya que, a su juicio, el concepto de elementos nuevos del inmovilizado es un concepto contable que no incluye dicho impuesto, con independencia de su deducibilidad. Si bien el reclamante consideró que el IVA debía ser incluido en la base de deducción por no ser deducible, el Tribunal estimó no exacta dicha afirmación por cuanto que el régimen del recargo de equivalencia se caracteriza esencialmente por la supresión de las obligaciones formales, en particular, la obligación de liquidar el impuesto. Ello supone que bajo ese régimen, el sujeto pasivo no deduce el impuesto pero tampoco ingresa el mismo, de manera que el IVA es ingresado por el proveedor mediante la repercusión del recargo de equivalencia. Lo anterior implica que el coste que para el sujeto pasivo resulta del régimen no es la totalidad del Impuesto sino únicamente, en su caso, el recargo de equivalencia cuya finalidad no es otra que gravar el valor añadido del empresario incluido en el régimen, teniendo en cuenta además que, en cualquier caso, se trata de una estimación. Si el margen del empresario coincide con el margen estimado por el legislador (5,2%; 1,4% etc…) el recargo equivaldría al importe que debería haber ingresado el comerciante minorista. Si fuera inferior o superior, el ingreso sería asimismo inferior o superior al procedente que resultaría de aplicar el régimen general. Por tanto, el Tribunal concluye que la base de deducción debe ser el importe de la inversión sin el IVA.TEAR Cataluña 18-1-24EDD 2024/4259

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