La organización sindical demandante solicita que la sala declare nulo un único precepto del Real Decreto por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios, que los excluye del ámbito de aplicación de la Seguridad Social (RD 1707/2011 disp.adic.1ª).
La demanda destaca la naturaleza formativa de las prácticas académicas externas que realizan los estudiantes universitarios. Indica, además, que en el caso de quedar establecida una aportación económica por parte de la entidad colaboradora, estas prácticas externas, bien curriculares o extracurriculares, reúnen todos los requisitos exigidos para quedar incluidas dentro de la protección del sistema y, en concreto, en el Régimen General de la Seguridad Social (L 27/2011 disp.adic.3ª). Esta exclusión, por tanto, resulta contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad, ya que aunque la potestad reglamentaria se configure como una potestad discrecional de la Administración, está sujeta no sólo a la Ley en sentido estricto, sino también a los principios generales del derecho.
Su nulidad también es provocada por infringir la Ley del Consejo de Estado, que exige audiencia sobre los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como de sus modificaciones (LO 3/1980 art.22.3). El proyecto que se remitió al Consejo de Estado no incluía aún la disposición cuestionada y, por ello, este aspecto tan sustantivo de la regulación no fue informado por este órgano.
A toda esta argumentación añade la sala que la jurisprudencia más reciente ha aclarado definitivamente también la necesidad de reiterar la consulta al Consejo de Estado cuando con posterioridad a su dictamen pretendan introducirse en el proyecto inicial modificaciones sustanciales (TS cont-adm 17-1-00, EDJ 163; 19-6-00, EDJ 21715).
Por esta razón no solo declara nulo de pleno derecho el precepto impugnado, sino todo el RD 1707/2011, obligando a retrotraer el procedimiento de elaboración del mismo para que el Consejo de Estado se pronuncie con carácter preceptivo, si bien no vinculante, sobre la cuestión que trata la Disposición Adicional Primera, y de ese modo proporcionar a la norma la necesaria seguridad jurídica con un pronunciamiento ineludible en una cuestión de indudable interés general.
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