La cuestión consiste en determinar la calificación que ha de darse a un crédito derivado de una subrogación legal previa. En el seno del concurso, ya se había incluido en los textos provisionales el reconocimiento de este crédito como concursal a favor de la trabajadora, con carácter contingente, por la existencia del litigio, por retribuciones pendientes de 2013 y 2014. También se le reconocían dos créditos contra la masa correspondientes a la nómina de los últimos días previos a la declaración del concurso.
La trabajadora pretende que su crédito derivado de la subrogación sea calificado como crédito contra la masa.
El crédito deriva del pago a una trabajadora de salarios devengados con anterioridad a la declaración de concurso, en virtud de la obligación legal que le imponía el ET art.42.2 y declarada en sentencia firme. Se trata, por tanto, de créditos por salarios derivados del vínculo laboral que unía a la trabajadora con la concursada y que aún se mantuvo tras la declaración de concurso.
Solo tienen el carácter de créditos contra la masa los créditos por salarios por los últimos 30 días de trabajo anteriores a la declaración de concurso y en cuantía que no supere el doble del SMI, debiendo abonarse estos créditos de forma inmediata, siempre que las disponibilidades del concurso lo permitan. Los créditos salariales anteriores a la declaración de concurso que no estén protegidos por la calificación como créditos contra la masa se consideran créditos concursales, con privilegio general de primer rango.
La responsabilidad solidaria en caso de sucesión de empresas tiene, sin embargo, ciertas particularidades: es una responsabilidad solidaria causada por el incumplimiento de obligaciones ajenas (el principal responde de las obligaciones del contratista), sin que propiamente exista deuda propia. Solo se responde cuando existe incumplimiento del contratista y, por tanto, no hay una misma causa de obligación. Esta peculiaridad hace que la solidaridad establecida en el ET para el trabajo en contratos no sea una solidaridad sin más, sino algo específico y concreto que tiene la nota común con la solidaridad genérica de la obligación y legitimación del comitente al abono completo de la deuda laboral del contratista. Por ello, esta especial forma de solidaridad se califica como “fianza sui generis”, pues al garantizar al comitente el pago por el contratista de sus deudas laborales, está afianzando con una situación evidentemente accesoria la obligación del deudor principal, el contratista.
No se ha adquirido un crédito “ex novo”. En virtud del pago se ha subrogado en la posición del titular originario, manteniéndose la calificación correspondiente a éste, no pudiendose modificar la calificación del crédito de la acreedora originaria y su tratamiento dentro del marco del concurso, por lo que no puede ser calificado como crédito contra la masa o crédito prededucible.
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