Bajo la vigencia de la LSA art.101, se solicitó, por parte de ciertos socios minoritarios, la convocatoria judicial de junta de una sociedad mercantil por los trámites de jurisdicción voluntaria para actos de comercio previstos en la entonces vigente LEC/1881 art.2162 s.
El juzgado archivó el expediente ante la oposición de la parte demandada, ante lo cual dichos socios solicitaron la convocatoria judicial de junta a través del correspondiente juicio declarativo ordinario.
El Juzgado de lo Mercantil estimó la petición, convocando la junta, lo cual fue confirmado por la Audiencia Provincial.
La sociedad demandada recurre en casación la sentencia de la Audiencia, argumentando que la convocatoria de junta debía haberse tramitado por los trámites de jurisdicción voluntaria, y no a través del juicio ordinario, y, además, debía haberse dado audiencia a los administradores.
El Tribunal Supremo desestima el recurso. Aduce que, si bien el juzgado no debió archivar el procedimiento de jurisdicción voluntaria por la mera oposición de la sociedad demandada, lo que no cabe es negar a los socios la posibilidad de hacer valer su pretensión mediante un juicio declarativo ordinario. De hecho, la admisión de un juicio declarativo ordinario para dilucidar la procedencia de una pretensión, cuyo análisis ha sido denegado por el trámite de la jurisdicción voluntaria por existir contradicción, no puede ocasionar indefensión a nadie, ya que es el cauce procesal más garantista por el cual los interesados pueden hacer valer sus pretensiones en igualdad de armas y con todas las garantías que preservan la efectiva contradicción entre las partes.
En cuanto a la audiencia de los administradores, el TS señala que esta previsión tiene sentido cuando el trámite para la convocatoria judicial de la junta es un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que propiamente no existe contradicción ni partes, y se hace necesario oír a quienes tienen la competencia de convocar la junta, para que se pronuncien sobre su procedencia. Sin embargo, en este caso, aunque formalmente no se haya cumplido con la previsión legal de que se diera audiencia a los administradores, en cuanto que no han sido convocados a tal efecto, no apreciamos que esto les haya provocado indefensión, pues de un lado, la sociedad ha sido parte y, de otro, al haber intervenido por medio de sus administradores, estos han tenido la oportunidad procesal de mostrar las razones por las que llevaban tanto tiempo sin convocar la junta general. Además, si realmente fuera relevante para acreditar que estaba justificada la denegación de la convocatoria, la sociedad demandada hubiera podido solicitar como prueba testifical el testimonio de los administradores.
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