El convenio colectivo del sector de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña art.2 (vigencia de 01/01/10 a 31/12/13) incluía en su ámbito de aplicación a un sector -centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/o sensoriales de Cataluña- dotado de Convenio Colectivo propio y vigente a la fecha de publicación del impugnado, de manera que dichos centros vendrían obligados a aplicar éste en lugar del propio de su sector.
Ello infringe el precepto que establece “Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art.83, y salvo lo previsto en el apartado siguiente” (ET art.84.1), por lo que se declaró la nulidad de la indicación «… y centros especiales de empleo » referida a su ámbito de aplicación. Además de por la infracción del ET art.84.1, porque la inclusión no viene impuesta ni autorizada por la jurisprudencia relativa a la aplicabilidad de la cláusula de subrogación prevista en el Convenio de Limpieza en los supuestos de sucesión de contratas cuando la empresa cesante o entrante sea un centro especial de empleo, puesto que tal pronunciamiento no puede amparar la mención expresa de tales Centros en el ámbito aplicativo del Convenio del sector de Limpieza de Edificios y Locales. La argumentación de la aplicabilidad de la citada jurisprudencia es sacada por completo de contexto, puesto que la misma se limitó a la proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza, aún en aquellos supuestos en que una de las empresas -saliente o entrante- fuese un centro especial de empleo, sin que en manera alguna se mantuviese en ella -desbordando la cuestión litigiosa que entonces se suscitaba- la aplicación de todas las normas del Convenio de Limpieza a los trabajadores del centro cuando éste efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquél.
Resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el centro especial de empleo y sus trabajadores con discapacidad, los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especifidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo.
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