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Una cadena hotelera externaliza la gestión, supervisión y control del servicio de limpieza de habitaciones. Tras el despido de una de las trabajadoras, representante legal de los trabajadores, en la declaración de nulidad se considera que el convenio colectivo aplicable es el de hostelería de la provincia de Sevilla y su categoría la de camarera de pisos. Por el contrario, la empresa defiende que el convenio colectivo aplicable es el de limpieza de edificios y locales de la provincia de Sevilla y su categoría, la de limpiadora. El debate llega a unificación de doctrina donde la cuestión que se plantea consiste en determinar si, a efectos de la fijación de la categoría y del salario regulador ante la declaración de nulidad del despido, el convenio colectivo aplicable debe ser el de limpieza o el de hostelería.Nuestro ordenamiento jurídico permite la externalización de una parte del proceso productivo de las empresas. De hecho, la legislación vigente en materia de contratas no obliga a que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista tengan las mismas condiciones salariales que las que tendrían de haber sido contratados directamente por la principal ni tampoco a aplicar el convenio colectivo de la empresa principal, aun cuando realicen obras o servicios propios de la actividad de la principal (ET art.42). No obstante, en ocasiones, la negociación colectiva ha establecido la equiparación de las condiciones salariales de los trabajadores de las empresas contratistas o subcontratistas en los supuestos en los que la empresa principal decidiera proceder a subcontratar parte de su actividad.En el supuesto enjuiciado la obligación de equiparación de las condiciones salariales no existía en el momento de los hechos enjuiciados- aunque se ha establecido con posterioridad-, por lo que el TS concluye que el convenio colectivo aplicable es el de limpieza y no el de hostelería. En efecto, aunque la actividad contratada por la cadena hotelera -limpieza de habitaciones- constituye parte de su núcleo central de actividad, puede ser lícitamente subcontratada siempre que no se incurra en una cesión ilícita de trabajadores, por lo que el convenio aplicable a la empresa contratista o subcontratista no es el aplicable a la empresa hotelera principal y a los trabajadores por ella directamente contratados, sino el que resulte de aplicación a la empresa contratista o subcontratista. Además, el TS considera que, el acuerdo de hostelería cuya aplicación pretende la trabajadora solo incluye en su ámbito de aplicación a las empresas que realizan actividades de hospedaje o alojamiento de clientes, actividad que no realiza la empresa contratista que es la gestión externalizada del denominado departamento de pisos.TS 12-2-21, Rec 2839/19EDJ 505565NOTAEsta sentencia cuenta con un voto particular.
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