En el contrato suscrito entre las partes concurren las notas que configuran el contrato de trabajo:
a) Carácter personalísimo de la prestación.
b) Dependencia, pues el demandante estaba a las órdenes de la productora desde el momento en que se inició la prestación, utilizando en todo momento los medios materiales de la empresa.
c) Ajenidad, en tanto que el demandante percibió la correspondiente remuneración por la actividad desarrollada, estando dirigida su actividad a la consecución por parte de la productora de una ganancia patrimonial acorde con el fin de su actividad.
Por otro lado, aunque en sentido estricto la actividad del demandante no encaje en la definición de artista que contiene la RAE, actuaba en cierta medida teatralmente ya que adoptaba un rol determinado porque se podían prever las situaciones que iban a producirse partiendo de las características de las personas seleccionadas y respondiendo a las personalidad que se había buscado al seleccionarlo, representándose a sí mismo como si de un personaje teatral se tratara. Todo ello condicionado por la observación permanente por parte de la cámara de televisión y siendo tal actuación la que se presenta como un espectáculo.
Actualidad jurídica
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