Los requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación. Sin embargo, la LRJS no precisa si el día posterior al cumplimiento del plazo sirve solo para presentar el escrito de anuncio o también para, dentro de los márgenes concedidos (LRJS art.45), cumplir con las exigencias de consignación expuestas. En efecto, en esa norma solo seestablece que cabe la presentación de un escrito sujeta a plazo hasta las 15 h del día siguiente al del vencimiento del plazo en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial. No admitiéndose en ningún caso la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia (LRJS art.45).
La Sala IV entiende que la extensión que propicia este artículo es aplicable al cumplimiento de otras cargas, no sólo a la presentación del escrito. Fundamenta esta nueva doctrina, sobre la que no había mantenido un criterio unánime y constante, en los siguientes argumentos:
1.La norma procesal contiene un doble mandato, haber consignado y acreditarlo al anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación (LRJS art.230.1). No hay en la norma, por tanto, un plazo específico o diferenciado para cumplir con la obligación de consignar y otro para la presentación del escrito manifestando el propósito de impugnar la resolución judicial de la que se discrepa
2. Sí se establece un plazo para anunciar el recurso de suplicación (LRJS art.194). Siendo evidente que a ese plazo le resulta aplicable la facilidad contemplada en la LRJS art.45.1 similar a la establecida en LEC art.135.5 . El problema radica en que la norma sólo se refiere a lapresentación de escritos (la LEC también alude a los «documentos»), pero no de cumplimiento de otras cargas.
3. La obligación de legal de consignación como un presupuesto procesal para la admisión del recurso, su incumplimiento lleva aparejado, el que se tenga por no anunciado o no preparado, según proceda, el correspondiente recurso, así como la declaración de la firmeza de la resolución que se pretendiera recurrir (LRJS art.230.4).
4. Al margen de que actualmente posea sentido la habilitación de esas horas adicionales a las propias de los plazos procesales (puesto que la presentación de documentos electrónicos ha eliminado el problema que vino a resolverse con ello), lo cierto es que nuestras leyes procesales contemplan esa facilidad. Y si esas 15 horas están habilitadas para la presentación del anuncio no debe impedirse que dentro de ellas se lleve a cabo el mismo con arreglo a las previsiones comunes.
5. Dar validez a la presentación del anuncio pero no a la previa consignación del importe de la condena comporta una interpretación restrictiva que sintoniza poco con la interpretación flexible de las exigencias procesales (incluso de las establecidas para los recursos). Recordemos que los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado (TCo 5/1988, EDJ 1988/321 y 176/1990, EDJ 1990/10288).
6. Desde el punto de vista teleológico, carece de sentido que esté abierto un plazo procesal y que no se permita llevar a cabo, dentro del mismo, las actuaciones necesarias para superar el hito procesal de referencia.
7. Desde el punto de vista sistemático, la LRJS no habilita un tiempo específico para llevar a cabo la consignación. Se limita a pedir la acreditación de haberla realizado cuando se anuncia el recurso de suplicación. Entender que la consignación realizada antes del anuncio es ineficaz porque no se beneficia de la extensión prevista hasta las 15 h altera la jerarquía implícita en la regulación: la obligación principal es la de anunciar el recurso y la accesoria la de consignar. No es razonable pensar que la norma ha permitido llevar a cabo la conducta principal en el plazo añadido al general, pero sin aceptar que (dentro del mismo) se cumpla con el deber accesorio.
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