Aunque es preceptivo que se celebre un contrato entre el administrador ejecutivo y la sociedad, el cual debe ser aprobado previamente por el consejo de administración, y en el cual se han de detallar todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, y que el mismo ha de ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general (LSC art.249 redacc L 31/2014), no es necesario que la referencia a ese contrato y esa política de retribuciones consten en los estatutos sociales, ya que se trata de cuestiones sobre las que no existe reserva estatutaria alguna.
NOTA
• El supuesto de hecho del que trae causa la presente resolución hace referencia a la cláusula de los estatutos sociales por la que se previene que, aun cuando el cargo de administrador será gratuito, el cargo de consejero delegado será retribuido por los conceptos que se detallan. El registrador -cuya calificación es frevocada por la DGRN- rechaza la inscripción de dicha cláusula fundando su negativa en la omisión de referencia estatutaria a la necesaria celebración del contrato entre el consejero delegado y la sociedad en los términos establecidos en el la LSC art.249.3.
• Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SRL.
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