Se interpone recurso de amparo contra dos resoluciones del letrado de la administración de justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resolvieron tener por no presentado el escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina, remitido a través del sistema Lexnet por el representante procesal de la recurrente, al haber incurrido este en un error al cargar los datos del formulario normalizado que debe cumplimentarse en dicha plataforma para el correspondiente envío del escrito, en concreto al haber marcado la opción de “Casación” (código 1) y no la de “Unificación de doctrina” (código 8). El letrado de la administración de justicia considera que el escrito fue presentado en plazo pero no en forma.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo, apreciando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (Const. art.24.1), en su vertiente de acceso a los recursos, reprochando a tales resoluciones falta de motivación y de congruencia, y una errónea selección y aplicación de las normas aplicables, al haber alcanzado la solución indebida de devolver su escrito, privándola del derecho a poder defenderse, en base a los siguientes argumentos:
1. El sistema Lexnet no es claro y puede inducir a confusión, como en el presente caso, en el que al rellenar el formulario normalizado para la transmisión electrónica por Lexnet, se cometió un error al seleccionar el código del procedimiento, al no venir indicadas de modo completo cada una de las dos modalidades de casación (la del régimen común; y la casación para la unificación de doctrina), lo que hubiera permitido saber que solo se podía elegir una de ellas, cuando parecía en cambio que debía pulsar las dos para formar toda la frase (“casación” y “unificación de doctrina”).
Además, en casos de simple error en los datos del formulario, este no genera ningún aviso que de margen para subsanarlo sino que se recibe un acuse de recibo válido.
2. La modernización de la administración de justicia mediante las comunicaciones electrónicas procesales no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial, como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible. De tal manera que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido (“el escrito principal” cargado con este). Es el escrito principal redactado y cargado en Lexnet, el que debe ser examinado por el órgano judicial, en orden a dilucidar si permite tenerlo por recibido y unirlo a las actuaciones de uno de sus procedimientos.
3. El escrito de impugnación era el único trámite del que disponía dicha parte procesal para atacar la pretensión de la entidad promotora del recurso de casación unificadora, y dar argumentos jurídicos a favor de que se confirmara la sentencia recurrida que le era favorable, lo que efectivamente así se hace en dicho escrito. Despojada la parte recurrida de esta oportunidad procesal, única e irreemplazable por otro trámite posterior, quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional en dicho recurso de casación, esto es, la posibilidad de que sus motivos de impugnación fuesen estudiados y tenidos en cuenta por la Sala al momento de dictar la sentencia que corresponda.
La declaración de haber sido vulnerado el derecho de la recurrente a no padecer indefensión determina la nulidad de las resoluciones del letrado de la administración de justicia que han sido impugnadas y, como medida de reparación adecuada (LOTC art.55.1.c), se acuerda retrotraer las actuaciones del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la primera de tales resoluciones, a fin de que el letrado dicte otra en su lugar que resulte respetuosa con el derecho fundamental de la recurrente, proveyendo a su escrito de impugnación del recurso de casación para la unificación de doctrina oportunamente presentado.
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