La prestataria de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria hipotecó su vivienda y un local comercial de su propiedad. El préstamo concedido iba a servir para financiar el montaje de un negocio de hostelería (una taberna), resultó impagado, por lo que la entidad prestamista instó la ejecución judicial de las fincas hipotecadas.
La prestataria presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitó la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y del procedimiento de ejecución hipotecaria. El fundamento de la pretensión era la abusividad de determinadas cláusulas del contrato.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda, al considerar que el contrato era de carácter empresarial y la demandante carecía de la cualidad legal de consumidora.
La Audiencia Provincial lo estimó en parte y declaró la nulidad de las cláusulas relativas a la fianza, el interés moratorio, el vencimiento anticipado y el pago de los gastos. Consideró que la prestataria tenía la condición legal de consumidora, porque como su actividad profesional era la de traductora, la obtención del préstamo con una finalidad diferente a ese ejercicio profesional hizo que no perdiera su carácter de consumo.
El TS se pronuncia sobre si la finalidad del préstamo, que según la propia Audiencia Provincial era la instalación de un negocio de bar, puede no considerarse operación de consumo, con independencia de que la prestataria tuviera, además, otra actividad profesional.
El TS se pronuncia sobre condición legal de consumidor, la legislación comunitaria y nacional en la materia y su interpretación jurisprudencial: aunque en la fecha de celebración del contrato el criterio era el del destino final (antigua L 26/1984 art.1) y no el de la actividad profesional (vigente LGDCU art.3) la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (TJCE 3-7-97, Benincasa, C-269/95 ; 20-1-05, Gruber, C-464/01).
La jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor, se resume en las siguientes pautas (TJUE 14-2-19, C-630/2017; 25-1-18, C-498/2016):
«El concepto de “onsumidor”[…] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37, apartado 29 y jurisprudencia citada).
«Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional».
Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la jurisprudencia del TS en sus últimas resoluciones (TS 16-1-17, EDJ 534; 5-4-17, EDJ 37049; 7-11-17, EDJ 232881; 13-6-18, EDJ 103949, entre otras).
Aplicando estos criterios a la resolución de la Audiencia Nacional, en este caso, resulta claro que, aunque la prestataria se dedicara preferentemente a su actividad profesional como traductora, el préstamo no se solicitó para satisfacer sus necesidades de consumo privado, sino para el ejercicio de una actividad profesional, aunque fuera para el futuro. En consecuencia, el préstamo litigioso no fue una operación acogida a la legislación de consumidores, sino un negocio jurídico de carácter profesional y empresarial.
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