La sentencia de instancia estimó la demanda en parte, por lo que respecta a la petición de reducción y concreción horaria reclamada, pero no se acogió la petición paralela de indemnización reparadora reclamada por la trabajadora. Tales daños son de dos tipos y se cuantifican de forma independiente: el daño material a tenor del detrimento patrimonial sufrido por la trabajadora al no habérsele reconocido por la empresa la concreción horaria reclamada, cuantificado en la disminución económica aplicada por la reducción de jornada solicitada, esto es, la cantidad de 22780 €; y el daño moral cuya cuantificación se efectúa tomando como referencia la cuantía de sanciones por infracciones graves (LISOS art.7.5 y 40. b), esto es, la cantidad de 3.125 €. por tanto, habiéndose reconocido en la sentencia el derecho a la reducción y concreción horaria que solicitaba la trabajadora, el presente recurso recae exclusivamente en el análisis del derecho a la indemnización paralela reclamada en la demanda.
El TSJ tiene en cuenta que en la demanda del derecho a la medida de conciliación puede acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario puede exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador (LRJS art.139). Por tanto, la solicitud de indemnización paralela es procedente procesalmente junto a la acción de reducción horaria, y se podría decir que tal indemnización, cuando se solicita, tiene un carácter indisoluble con el incumplimiento empresarial del derecho reclamado (en este caso la concreción horaria), sin necesidad de utilizar formalmente el procedimiento especial de derechos fundamentales.
Por otra parte, considera que la limitación de un derecho ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, que garantiza el derecho al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares y el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, puede discriminar por razón de sexo. Una interpretación restrictiva del ejercicio de este derecho, sin valorarse adecuadamente en clave constitucional, supone una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, por ser ellas las que mayoritariamente los ejercitan. Por tanto la negativa o limitación empresarial al disfrute del derecho a la conciliación laboral y familiar bien en cuanto a la reducción o bien en su concreción horaria, cuando no existen razones justificadas puede generar daños.
Así, se desestima la solicitud del daño material, ya que la reducción horaria le fue reconocida a la trabajadora y anudada a la misma se procedió al descuento salarial correspondiente a la disminución de jornada. Por tanto no puede calificarse de daño emergente tal cantidad porque responde a una causa y se ajusta al principio de proporcionalidad retributiva a tenor de la jornada laboral realmente realizada por la operaria.
Y, sin embargo, se estima la solicitud de daño moral, ya que al negar su derecho a concretar la jornada de acuerdo con un horario compatible con sus necesidades familiares, de forma injustificada e irrazonable, obligó a la trabajadora a judicializar su derecho a conciliar, sin poder compatibilizar de forma adecuada y óptima trabajo y familia.
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