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Conciliación registral: ámbito de actuación

Un particular solicita al registrador de la propiedad que concilie sobre una determinada controversia inmobiliaria, y el registrador se opone ello argumentando que la controversia que se le somete no versa sobre actos o hechos inscribibles.
La DGRN revoca la decisión del registrador, recordando que «los Registradores serán competentes para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial».
Por tanto, es indiferente que el contenido de la pretensión sea inscribible en sí mismo o que el eventual acuerdo que se alcance sea o no un hecho o acto inscribible, pues, del tenor literal del artículo se distingue con la conjunción «o»: de una parte «cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil», y, de otra, «o» que «verse sobre hechos o actos inscribibles».
Por tanto, no es lo determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro, pues no lo contempla así el precepto. Por lo que debe estimarse incorrecta la afirmación de la nota de calificación de que «para que la conciliación pueda admitirse por el registrador debe de versar sobre materia, hechos o actos inscribibles».
Por otro lado, dado que la conciliación no tiene por qué conllevar necesariamente la inscripción de lo en ella acordado, no son exigibles los requisitos propios de la inscripción (p.e., documento público, liquidación del impuesto) hasta tanto no se pretenda la inscripción del acuerdo que se alcance, momento en el que deberán presentarse los documentos correspondientes, iniciando en tal caso un nuevo procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso si se cumplen todos los requisitos necesarios para inscribir. Así pues, no son exigibles los requisitos propios de la inscripción al tiempo de solicitar la conciliación.

NOTA
En cuanto a la naturaleza del acto de conciliación, la tesis predominante, consagrada en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, es que se trata de un contrato (tesis contractualista), y por esa razón «lo convenido tendrá el valor y la eficacia de un convenio» (L 15/2015 art.147.1) y contra lo convenido en el acto de conciliación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos (L 15/2015 art.148.1).

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