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Comprobación de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios prescritos

En unas actuaciones de comprobación la Inspección regulariza las bases imponibles negativas aplicadas por una sociedad, procedentes de un ejercicio prescrito, al considerar que la dotación a la provisión por depreciación (actualmente pérdida por deterioro) de su filial que dió origen a la mencionada base imponible negativa no era deducible.
La sociedad no está conforme con la regularización, al considerar que la Administración no puede revisar las bases imponibles negativas compensadas por derivar de un ejercicio prescrito, por lo que recurre en distintas instancias hasta llegar a la AN.
Sin embargo, el acuerdo de liquidación y las resoluciones recurridas entienden que la revisión del ejercicio prescrito está autorizada por la normativa del IS (L 43/1995 art.23.5 redacc L 40/1998, actualmente LIS art.25.5).
En este sentido, uno de los requisitos establecidos en la normativa del IS para la compensación de bases imponibles negativas es la acreditación de la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas que se pretenden compensar, con independencia del ejercicio en el que se originaron, mediante la exhibición de la contabilidad y los oportunos soportes documentales.
Adicionalmente, en términos similares, la normativa general tributaria prevé con carácter general que la obligación de justificar la procedencia de los datos que tienen su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantiene durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente; y que en los supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas debe acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales (actualmente LGT art.70.3 y 106.5 redacc RDL 20/2011).
Así, según las resoluciones recurridas, las regulaciones comentadas carecerían de sentido si la inspección no pudiera «comprobar las magnitudes» que son determinantes de la liquidación que se comprueba, aunque tales magnitudes procedan de ejercicios prescritos. Por eso, para la Administración, la obligación de acreditar la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas con independencia de su ejercicio de origen sólo tiene una finalidad: posibilitar la efectiva comprobación de dichas bases por la Inspección cuando estas proceden de un ejercicio prescrito y se compensan en el ejercicio inspeccionado.
No obstante lo anterior, la AN considera que los preceptos citados no posibilitan la comprobación de ejercicios prescritos en bases a los siguientes argumentos:

a) La tesis contraria altera absoluta y sustancialmente el régimen jurídico de la prescripción, institución vinculada a un principio esencial que debe presidir las relaciones jurídicas: el de seguridad jurídica. Así, la prescripción consolida la situación jurídica correspondiente, impidiendo por el transcurso del tiempo unido a la falta de ejercicio de la acción que tal situación pueda alterarse en el futuro.
b) La normativa del IS obliga al contribuyente a «acreditar» la «procedencia y cuantía» de las bases imponibles que pretende compensarse. Así, la facultad de la Inspección en relación con ejercicios prescritos debe ceñirse a comprobar la existencia de la base imponible cuya compensación se pretende y su importe. En caso de no existir o tener un importe inferior al compensado, la Inspección puede regularizar el ejercicio no prescrito comprobado, al apartarse lo que pretende el contribuyente (cualitativa o cuantitativamente) de lo consignado en un período que ya no puede ser objeto de comprobación.
c) Si las facultades de comprobación pudieran soslayar el plazo de prescripción, la Administración se colocaría en una clara situación de privilegio respecto del contribuyente, ya que el mismo no podría corregir los errores de declaraciones correspondientes a ejercicios prescritos, aunque dichos errores pudieran proyectarse a los créditos compensables en el futuro.

NOTA
Aunque existen pronunciamientos del TS en este sentido, los mismos se refieren a supuestos en los que, por razón de los ejercicios impositivos concernidos, no resultaban de aplicación ni la normativa del IS y ni la de la LGT comentada.
Al respecto, en el caso concreto no resulta aplicable la normativa de la LGT citada por ser el ejercicio impositivo anterior a su entrada en vigor, si bien se analiza al ser utilizada por la Administración como argumento para defender sus pretensiones.

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