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La cuestión consiste en determinar si la empresa puede imponer la realización de unos determinados servicios mínimos sin haber solicitado a la autoridad gubernativa la autorización administrativa correspondiente.Se recuerda que la intervención de la autoridad gubernativa es preceptiva, insoslayable y constitutiva de los requisitos de validez para la imposición de servicios mínimos que impidan a un determinado número de trabajadores su participación en la huelga. Eso es así porque se trata de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional, como es el derecho de huelga (Const art.28), por lo que esa decisión sólo puede llevarla a cabo quien tiene responsabilidades y potestad de gobierno, sin que pueda ser delegada en la práctica a la dirección empresarial.La empresa carece, por tanto, de facultades para imponer unilateralmente cualquier servicio mínimo sin el aval y previa resolución de la autoridad gubernativa, lo que determina la radical nulidad de las decisiones que pudiere haber adoptado al respecto, con independencia del mayor o menor número de trabajadores a los que hubiere impuesto la obligación de trabajar durante la huelga.Una vez probada la vulneración del derecho fundamental, debe decretarse la reparación, lo que incluye la indemnización, que debe fijarse en función tanto del daño moral de su vulneración como de los daños y perjuicios adicionales derivados. En el caso analizado la pretensión indemnizatoria se circunscribe a la reparación del daño moral, al no haberse acreditado otros perjuicios materiales. Como para la fijación de la indemnización por daños morales se admite jurisprudencialmente acudir a los criterios de la LISOS, se cuantifica en 6.001 euros en virtud de la LISOS art.8.10 (es falta muy grave los actos del empresario lesivos del derecho de huelga) y LISOS art.40 (escala inferior de la sanción prevista).TS 9-2-21, Rec 113/2019EDJ 507993
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