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Competencia objetiva y funcional de la jurisdicción social tras la eliminación de la autorización administrativa de los EREs

Respecto de los juzgados de lo social se señala que desde el 12-2-2012 su conocimiento en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en la LRJS art.2.n -modif RDL 3/2012 art.20.1- y art.2.s). Aunque, en consonancia con la eliminación de la autorización administrativa en caso de EREs tal atribución se circunscribe a la impugnación de los dictados por los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella siempre que su nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. Eliminándose la excepción que hacía la norma respecto a los EREs también suspensivos y de reducción de jornada.
Respecto a las Salas de lo Social de los TSJ desde el 12-2-2012 se incrementan las materias de las que conocerán:
a) Así, en única instancia han de conocer de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad (ex LRJS art.124 1 a 10) , cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma.
b) De los recursos de suplicación contra los autos de los jueces de lo mercantil previstos en la LCon art.64.8 y 197.8.
Por último, en relación con la Sala de lo Social de la AN :
a) Desde el 12-2-2012 se elimina la atribución en única instancia de la impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
b) Se mantiene su conocimiento en única instancia de los procesos a que se refiere la LRJS art.2. f), g), h), j), k) y l), especificándose -desde el 12-2-2012- que tal atribución se supedita a que cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje.
c) Asimismo conocen en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores ex LRJS art.124.10, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

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