La sentencia la AP objeto de casación, declara la resolución en interés del concurso de un contrato de permuta, y, junto a la restitución de las prestaciones (devolución por la parte «in bonis» de la prestación dineraria recibida en su día y restitución por la concursada de unos inmuebles objeto de aquel contrato), reconoce a la parte «in bonis» un crédito por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con la resolución del contrato de permuta, crédito que reconoce expresamente como contra la masa.
Se cuestiona ahora en el recurso de casación, si la sentencia de apelación recurrida debía haber compensado el crédito contra la masa por la indemnización de daños y perjuicios que la parte «in bonis» tenía frente a la concursada, con el crédito que a su vez la concursada tenía frente a la parte «in bonis» por la prestación dineraria que recibió en su día a la firma del contrato.
El TS concluye, con remisión a otras sentencias con pronunciamientos similares (TS 18-2-13, EDJ 24013; 13-3-17, EDJ 15382), que los créditos contra la masa no forman parte de la masa pasiva (LCon art.49), por lo que no les alcanzan los efectos que respecto de los créditos concursales genera la declaración de concurso, entre los que se encuentra la prohibición de compensación de la LCon art.58. En consecuencia, la Audiencia Provincial debió efectuar la compensación de uno y otro crédito hasta la cantidad concurrente.
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