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Cláusula suelo. Control de transparencia

El recurrente ante el TS, interpuso demanda contra una entidad bancaria en la que solicitaba la declaración de nulidad de la «cláusula suelo» del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre ambos, y que se le reintegraran las cantidades abonadas de más por la aplicación de dicha cláusula.
El Juzgado Mercantil estimó plenamente la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y revocó la sentencia del Juzgado Mercantil.
Los argumentos de la Audiencia Provincial consisten en que la cláusula suelo se encuentra en un apartado individualizado del contrato, que su rúbrica se encuentra resaltada en negrita, que en su texto aparece el término «mínimo» subrayado y que también se encuentra destacada la expresión «Tres Por Ciento (3%)», lo que hace que «la impresión general de la repetida cláusula aparezca revestida de los elementos gráficos suficientes para que pueda ser conocida por el consumidor y consecuentemente tomada en consideración a la hora de formar su decisión contractual».
Para el TS, los argumentos expuestos por la Audiencia Provincial servirían en todo caso para considerar superado el control de incorporación de la cláusula suelo, pero no el control de transparencia.
En este caso, la condición general que contiene la cláusula suelo objeto de impugnación fue objeto de una acción colectiva anterior, ejercitada contra la misma entidad bancaria por una asociación de consumidores, que dio lugar a un proceso que culminó con una sentencia que declaró el carácter abusivo, y por tanto la nulidad, de la misma cláusula suelo objeto de este caso (TS 23-12-15, EDJ 253610).
Asimismo, el TS en sentencia posterior (TS 8-6-17, EDJ 93157), declaró que la sentencia que estimó la acción colectiva no solo debe determinar el cese en la utilización de tal cláusula por parte de esta entidad bancaria, sino también respecto de aquellos litigios pendientes en los que se esté ejercitando una acción individual respecto de esta cláusula suelo.
Solo en el caso de que consten en el litigio circunstancias excepcionales referidas al perfil del cliente o a la información suministrada por el banco predisponente, podría el juez resolver en un sentido diferente, y no declarar la abusividad de esta cláusula. En el presente caso, no consta ninguna de esas circunstancias excepcionales.
Entre los argumentos declarados en la sentencia TS 8-6-17, EDJ 93157, al igual que sucede en el presente caso, resulta llamativo que la cláusula suelo sea un simple inciso dentro de un extenso y farragoso apartado referido a los intereses del préstamo, ocupando varias páginas. Ese simple inciso de apenas unas líneas modifica completamente la economía del contrato. Sin embargo, se le ha dado un tratamiento marginal, puesto que no consta que se advirtiera claramente al prestatario de esa circunstancia cuando se le ofertó el préstamo.
Al igual que en aquella sentencia, «tampoco es suficiente a estos efectos la utilización de negrilla en algunos pasajes de la cláusula documentada en la escritura pública, que además es un recurso tipográfico que en la escritura se utiliza con carácter general en la generalidad de las cláusulas y apartados de las mismas, que aparecen encabezados en negrilla y también se usa la negrilla en algunas partes de su contenido».
Por todo ello, el TS procede a la revocación de la sentencia de la Audiencia Provincial ya la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, remitiéndose a la doctrina contenida de forma más extensa en TS 8-6-17, EDJ 93157.

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