La extinción del contrato por voluntad del deportista sin causa imputable al club o entidad deportiva, da a éste derecho a una indemnización que, en ausencia de pacto, se fija por la jurisdicción social, en función de las circunstancias, perjuicios, motivos y demás elementos que el juzgador considere estimables.
El Juez, en base a elementos objetivos, pueda aminorar la cuantía de la cláusula de rescisión (CC art.1103 y 1154) y modificar equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deportista, siempre y cuando la cláusula penal no hubiera previsto una moderación de la pena para el caso de un incumplimiento parcial, pues, en este caso, el juez no puede moderar la pena, sino que debe aplicarse la moderación prevista por las partes, porque, en tal caso, ejercitar la facultad moderadora supondría contravenir los principios de autonomía de la voluntad.
En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la pena estipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosa no se hubiese pactado, o sea, que la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumple totalmente la obligación. Pero junto a dicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento (total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penal moratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación. A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuesto de incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente para el caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posibilidad legal de aplicarle la facultad moderadora.
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