La AN declaró nula la práctica de una empresa, incluida dentro del sector de contac center, consistente en incorporar a los contratos de trabajo una cláusula según la cual el trabajador consiente la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, para el desarrollo de la actividad de telemarketing, cumpliendo con los requerimientos del contrato mercantil del cliente. Consideró que la cláusula era abusiva y atentaba contra el derecho fundamental de los trabajadores.
Tras el recurso planteado por la empresa, el TS declara la validez de la cláusula incluida en el contrato de trabajo y lo hace apoyándose en los siguientes argumentos:
1. La normativa sobre protección de datos establece que en el ámbito de las relaciones laborales no es necesario recabar el consentimiento expreso de los trabajadores cuando el tratamiento del dato sea necesario para la ejecución del contrato suscrito (RGPD art.6.1b y 9.2 b).
La cláusula discutida no se puede considerar abusiva y tampoco se puede calificar de nula porque manifiesta el consentimiento expreso del trabajador a la cesión de su imagen a que la actividad de telemarketing se desarrolle por videollamada, lo que está implícito en el objeto del contrato. Es decir, el consentimiento para la cesión de imagen únicamente se presta para realizar las funciones propias del objeto del contrato celebrado, y la cláusula se limita a advertir al nuevo trabajador de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato suscrito, para lo cual y solo con esa finalidad, presta su consentimiento a la cesión de su imagen.
2. Esta interpretación es conforme a la doctrina del TCo, que considera que la limitación de un derecho es viable cuando se sobreentiende según el objeto del contrato, como sucede en la realización de labores de telemarketing con videollamadas. Esta interpretación resulta lógica, ya que dados los avances tecnológicos existentes, la capacidad de inspirar confianza y de convencer es mayor cuando vemos la cara de nuestro interlocutor y desechamos la idea de que se habla con una máquina o con un desconocido. Visto el objeto del contrato se concluye que la restricción del derecho fundamental viene impuesta por la naturaleza de las tareas contratadas y el consentimiento está implícito en el mismo.
3. No nos encontramos ante un supuesto de videovigilancia, sino ante videollamadas, lo que supone que la empresa debe tomar las medidas de control necesarias para que quien llama no haga un uso indebido del dato, lo que llevaría consigo responsabilidades penales y administrativas.
4. Cuando la empresa realiza actividades promocionales utilizando la imagen de sus empleados les solicita una autorización específica. Lo que es lógico, porque no es lo mismo promocionar o publicitar un producto en una campaña que atender a clientes dándoles información de un producto que facilite su venta por teléfono.
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