Se ejercita una acción de responsabilidad contra un administrador social a través de la cual se le reclama las rentas impagadas del local sobre el cual la sociedad explotaba su actividad mercantil. La acción se fundamenta, entre otros motivos, en el régimen de responsabilidad por deudas de la LSC art.367 por no haber procedido el administrador a promover la disolución de la sociedad, estando incursa en causa de disolución (en concreto, se alegan las pérdidas agravadas a que se refiere la LSC art.363.1.e).
El administrador demandado se opone argumentando que, en todo caso, la deuda reclamada es anterior a la causa de disolución alegada, por lo que de la misma no es responsable su administrador en base a este régimen de responsabilidad.
La Audiencia Provincial analiza la prueba practicada en el proceso. Señala que si bien no hay prueba exacta sobre la concurrencia de dicha causa de disolución, la misma se presume de la falta de depósito de cuentas y, especialmente, del hecho de que la deuda reclamada consiste en las rentas impagadas derivadas del arrendamiento del único local en el que la sociedad explota su actividad, lo que, para la Audiencia, es un poderoso indicio de que la misma atraviesa dificultades susceptibles de configurar un escenario próximo a la causa de disolución por pérdidas que reducen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital (LSC art.363.1.e).
En todo caso, en ausencia de depósito de cuentas, corresponde al administrador, en base al principio de facilidad probatoria, demostrar la situación económica en que se encontraba la sociedad al tiempo en que se originó la deuda reclamada, y no puede pretenderse que el incumplimiento de una obligación (la de depósito de cuentas) derive en un beneficio para el incumplidor.
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