Son créditos subordinados aquellos de los que sean titulares las personas especialmente relacionadas con el deudor, entre las que se encuentran las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes (LCon art.93.2.3º).
Se excepciona, no obstante, de la regla general de subordinación a:
– los créditos por salarios e indemnizaciones (LCon art.91.1º), cuando el deudor sea persona natural;
– los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere la LCon art.93.2.1º y 3º, cuando el deudor sea persona jurídica.
En este caso, el recurrente solicita que se aplique la dispensa de subordinación a los créditos de empresas del grupo que tengan una naturaleza distinta a los préstamos, como son las rentas de un arrendamiento devengadas antes de la declaración de concurso.
Para que se aplique la excepción a la previsión general de subordinación es necesario que se cumplan dos requisitos, uno objetivo que se refiere a la naturaleza del crédito, y otro subjetivo, relativo al titular del crédito:
1. Requisito objetivo: que se trate de «créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad». Entre los créditos derivados de «préstamos o actos con análoga finalidad» pueden incluirse los créditos destinados a la financiación del concursado, bien por la naturaleza jurídica del negocio (préstamos, créditos, descuento, leasing, etc.), bien porque, pese a que la naturaleza jurídica no sea propiamente la de un negocio de financiación, se esté encubriendo un negocio cuya finalidad económica sea la financiación del concursado.
En el presente caso, se trata de un crédito por rentas pendientes de pago, que, en principio, no puede considerarse como un crédito derivado de un préstamo o acto con análoga finalidad, por lo que se cumpliría el requisito objetivo.
2. Requisito subjetivo: que el titular del crédito sea una persona especialmente relacionada con el concursado persona jurídica de las previstas en la LCon art.93.2.1º y 3º, esto es, socios de la sociedad concursada (o comunes a otras sociedades del grupo) que:
– conforme a la ley sean personal e ilimitadamente responsables de las deudas sociales; o
– sean titulares, en el momento del nacimiento del derecho de crédito, de una participación relevante en el capital social de la sociedad concursada, que se establece en al menos un 5 o en el 10% del capital social en función de si la sociedad tiene o no valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, respectivamente.
Para el TS, no se incluye en el requisito subjetivo de la excepción a la regla general de subordinación de los créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor persona jurídica, a las sociedades integrantes en el mismo grupo que la concursada, puesto que dicha excepción se circunscribe a los socios con una participación significativa, y no es posible su aplicación analógica a este supuesto.
La ley ha considerado que las sociedades del grupo que tengan la condición de acreedoras no deben participar en el concurso en condiciones de igualdad con los acreedores externos y que, en consecuencia, los integrantes de ese grupo de sociedades no deben tener derecho a cobrar su crédito en las mismas condiciones que los acreedores externos, ni se les debe otorgar la posibilidad de conformar la mayoría que apruebe el convenio concursal de la integrante del grupo de sociedades declarada en concurso. La norma vigente asigna un menor valor a los créditos de que son titulares otras sociedades del grupo porque, al constituir este una unidad económica, una «empresa policorporativa», la satisfacción de los créditos que el concursado tiene con las sociedades de su grupo puede suponer un beneficio indirecto para el propio deudor, al repercutir en beneficio de una sociedad integrada en el mismo grupo que el deudor.
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