Los beneficios tienen la consideración de recursos propios, tal y como resulta de la propia norma mercantil (CCom art.36.1).
En este mismo sentido, los resultados positivos del ejercicio tienen, en esencia, la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales.
Por ello, el aumento del capital «con cargo a beneficios« no es diferente a la ampliación del capital con cargo a reservas y, por tanto, está sujeto a los mismos requisitos que éste, en particular, al de la verificación contable del balance que sirve de base al aumento, requisito éste que, en cuanto persigue justificar la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, se establece no sólo en interés de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales.
NOTA
Consideramos interesante recoger las alegaciones formuladas por el interesado en el recurso que motiva la presente resolución, las cuales, en síntesis, son las siguientes:
1. Que es posible ampliar capital con cargo a beneficios.
2. Que la ampliación de capital con cargo a beneficios, ya sea inmediata o como transformación de los beneficios dejados como remanente un año en las cuentas sociales es distinta y diferente a la ampliación de capital con cargo a reservas, como claramente se desprende de la interpretación literal de la conjunción disyuntiva «o» que consta en la LSC art.295.2.
3. Que el requisito del informe del auditor se predica exclusivamente de la ampliación con cargo a reservas de acuerdo con el tenor literal de la LSC art.303, que no hace referencia a la ampliación con cargo a beneficios.
4. Que dicha diferencia no supone ninguna laguna legal sino una expresa voluntad del legislador de excluir de la verificación contable los aumentos de capital con cargo a beneficios, como se desprende del propio RRM art.199 cuando vuelve a emplear la conjunción disyuntiva «o» en el apartado 4 del citado precepto.
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