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En vía administrativa se denegó el acceso a la pensión de jubilación contributiva solicitada por no reunir la carencia específica, esto es, al menos 2 años de cotización dentro de los 15 inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Las gestoras consideraban que la trabajadora no estaba en situación de alta ni de asimilada al alta sin obligación de cotizar. Si se la considerara en tal situación de asimilación, la carencia específica sí hubiera quedado acreditada, al no computarse en los 15 años previos al hecho causante sino en los 15 años anteriores al momento en que cesó su obligación de cotizar, siguiendo la denominada teoría del paréntesis, luego recogida normativamente (LGSS art.205.1.b); previamente en idénticos términos LGSS/1994 art.161.1.b aplicable al caso).La sentencia de instancia, luego confirmada en suplicación (TSJ Galicia 18-7-18, EDJ 552695), entendió, en contra de lo defendido por el INSS y la TGSS, que la trabajadora migrante sí tenía derecho a la pensión de jubilación solicitada, pues sí acreditaba la carencia específica exigida, gracias a la mencionada teoría del paréntesis. Entendía que sí estaba en situación asimilada al alta como beneficiaria de una pensión de invalidez suiza reconocida en el año 1990, que, en el año 2014 se convirtió nominalmente en pensión de jubilación también a cargo a la Seguridad Social suiza. Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por las gestoras considerándose que se puede entender que existe una asimilación al alta por la aplicación de los Reglamentos de coordinación de la UE, prevista a favor de un sujeto no asegurado con arreglo a la legislación española, pero que está asegurado con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o, en su defecto, percibe una prestación de ese otro Estado miembro por el mismo hecho (ver en el mismo sentido el vigente Rgto CE/883/2004 art.51.3, muy similar al Rgto 1408/71 art. 45.5 y Anexo VI. H.3.a) que es la normativa comunitaria que se considera aplicable al caso por razones temporales). La Sala IV entiende que se cumple el requisito aunque se considere que la prestación foránea es de invalidez, no de jubilación, extrapolando su doctrina derivada, a su vez, de la sentencia del TJUE 15-3-18 asunto Blanco Marqués C-431/16 donde, a pesar de discutirse sobre otra cuestión (la posible acumulación de una incapacidad permanente española cualificada y una pensión de jubilación foránea) se argumentó reiteradamente que las pensiones de invalidez y las pensiones de vejez eran pensiones de igual naturaleza (TS Pleno 29-6-18, EDJ 529692, luego muy reiterada).TS 28-1-21, Rec 4125/18EDJ 503888
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