Es relativamente frecuente que, en una sociedad cuyo órgano de administración está formado por dos administradores mancomunados, éstos se confieran poderes para que, en caso de «acefalia» del órgano de administración (por incapacitación, inhabilitación renuncia o fallecimiento de cualquiera de ellos), haya un representante voluntario de la sociedad que pueda actuar en el tráfico con más o menos facultades, impidiendo así la paralización de la actividad social.
Por lo que se refiere la revocación de estos poderes que confieren los administradores mancomunados, se distinguen dos supuestos:
– Si el poder se ha conferido en favor de terceros, es necesaria la actuación conjunta de dichos administradores mancomunados (DGRN Resol 15-4 y 16-9-15).
– Si, por el contrario, el poder se ha otorgado a favor de uno solo de los administradores mancomunados, entonces es plenamente eficaz la revocación hecha por el otro administrador mancomunado (DGRN Resol 12-9-94 y 15-3-11).
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