El 17-11-03 se firmó el acuerdo conocido como EU SOFA (EU Status of Forces Agreement), que se ocupa de determinar el estatuto del personal civil y militar destacado en las instituciones de la UE.
En este sentido, el Consejo decidió, con vistas a la realización de su Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), dotar a la UE de las capacidades necesarias para adoptar y ejecutar decisiones en tareas de prevención de conflictos y gestión de crisis que se definen en el TUE. Asimismo, las decisiones nacionales de enviar o recibir fuerzas de los E.m. al territorio de otros E.m., en el contexto de la preparación y ejecución de las misiones a que se refiere el TUE art.17.2, están sometidas a arreglos separados entre los Estados miembros afectados.
Con relación a la evitación de la doble imposición, para la aplicación de los CDI celebrados entre E.m. y sin perjuicio del derecho del Estado receptor a gravar fiscalmente al personal militar y civil que posea su nacionalidad o que resida habitualmente en el Estado receptor:
– cuando cualquier forma de imposición en el Estado receptor dependa de la residencia o domicilio, los períodos durante los cuales un militar o un miembro del personal civil se encuentre en el territorio de dicho Estado, por la única razón de ser miembro del personal militar o civil, no se consideran como períodos de residencia en dicho Estado, o como susceptibles de producir un cambio de residencia o domicilio a los fines de tal imposición contributiva;
– los miembros del personal militar y civil estarán exentos en el Estado receptor de impuestos sobre los salarios o emolumentos que les abonen el Estado de origen, así como sobre cualquier bien mueble corporal de su pertenencia cuya presencia en el Estado receptor sea debida únicamente a su presencia temporal allí;
Nada de lo previsto en el presente artículo impedirá la percepción de impuestos a un miembro del personal militar o civil por las actividades con fin lucrativo que no estén relacionadas con su empleo como miembro de ese personal que realice en el Estado receptor, y, excepto en lo que se refiere a los salarios, emolumentos y bienes muebles corporales a que se refiere el apartado 2, las disposiciones del presente artículo no se oponen en nada a la percepción de impuestos a la cual, dichos miembros del personal militar o civil están sujetos en virtud de la legislación del estado receptor, incluso si se considera que tiene su residencia o domicilio fuera del territorio del Estado receptor.
– no se impide la percepción de impuestos a un miembro del personal militar o civil por las actividades con fin lucrativo no relacionadas con su empleo como miembro de ese personal que realice en el Estado receptor, y excepto en lo que se refiere a los salarios, emolumentos y bienes muebles corporales a que se refiere el anterior apartado, las disposiciones de este artículo no se oponen a la percepción de impuestos a la que estén sujetos el personal en virtud de la legislación del Estado receptor, incluso se considera que tiene su residencia o domicilio dentro de este último; y
– lo expuesto no se aplica a los derechos de aduana y demás derechos y tasas que gravan la importación o exportación, exceptuando los derechos y tasas que se cobren únicamente en concepto de servicios prestados).
Actualidad jurídica
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