Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, su extensión requiere el consentimiento de todos los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos políticos en la sociedad. No es suficiente, por tanto, que el acuerdo se adopte por voluntad mayoritaria de los socios en junta general.
En el momento de la constitución de la sociedad es perfectamente posible la creación de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jurídica.
Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creación de participaciones de voto plural o la extensión de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos mínimos que la ley les concede, disminuyendo de forma más o menos acusada su posibilidad de influir en la adopción de acuerdos por la junta general.
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